EXP. N.° 2873-2003-AA/TC

AYACUCHO

JESÚS NÉSTOR

ROSALES CRUZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 22 de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jesús Néstor Rosales Cruz contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 92, su fecha 23 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior, para que, reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales, se lo reincorpore al servicio activo de la PNP del Perú, con el reconocimiento, para fines del ascenso, de sus pensiones, por el tiempo durante el cual estuvo separado de la institución, declarándose inaplicables la Resolución Regional N.° 58-2002-IX-RPNP-AYAC/OFAD.UPB, de fecha 28 de setiembre del 2002, que lo pasa a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, y la Resolución Ministerial N.° 0244-2003-IN/PNP, del 10 de marzo de 2003, notificada el 28 de mayo de 2003, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada Resolución Regional.

 

El Procurador Público adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del, niega y contradice la demanda en todos sus extremos, alegando que las Resoluciones que se cuestionan se han amparado en las leyes y reglamentos de la PNP y que han sido expedidas luego de un debido procedimiento administrativo en el que se determinó que la conducta del demandante causaba desprestigio a la institución por atentar contra la disciplina y el servicio.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga, con fecha 6 de agosto de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que de las pruebas aportadas no era posible determinar si se violaron los derechos constitucionales del actor, dejándose a salvo su derecho de recurrir a la vía ordinaria.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Aparece de autos que el día 26 de setiembre del 2002, en compañía de dos efectivos policiales y tres civiles, el demandante se dedicó a beber entre las 14:30 y las 16:00 horas, y que en estas circunstancias se produjo una pelea ante la vista de los pobladores de Vilcashuamán. Por estos graves hechos, y considerando que era reincidente, así como sus antecedentes disciplinarios, el recurrente fue pasado a la situación de disponibilidad.

 

2.      El artículo 166° de la Constitución Política vigente establece que la Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno, así como prestar protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Para ello requiere contar con personal de conducta intachable y honorable en los actos propios de la función que desempeña y más aún cuando se encuentra en servicio, que permita garantizar, entre otros, el cumplimiento de las leyes y la prevención, investigación y combate de la delincuencia.

 

3.      En el caso de autos, el demandante fue sancionado administrativamente en virtud del artículo 168° de la Constitución Política vigente y los artículos 35°, 38°, inciso b), y 40°  del Decreto Legislativo N.° 745 (Ley de Situación Policial del Personal de la PNP), de los artículos 83°, inciso c), numerales 3 y 12, e inciso d), numeral 6 , 90°, inciso f),  96°, 113°, 116° del Reglamento Disciplinario de la PNP, aprobado por Decreto Supremo N.° 00009-97-IN.

 

4.      En consecuencia, no se aprecia la afectación de ningún derecho constitucional, puesto que los demandados han actuado dentro del marco de la Constitución y respetando las disposiciones legales aplicables al caso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA