EXP.
N.° 2873-2003-AA/TC
AYACUCHO
ROSALES
CRUZ
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 22 de julio de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Jesús Néstor Rosales Cruz contra la sentencia de la Primera
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 92, su fecha
23 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de junio de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior,
para que, reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos
constitucionales, se lo reincorpore al servicio activo de la PNP del Perú, con
el reconocimiento, para fines del ascenso, de sus pensiones, por el tiempo
durante el cual estuvo separado de la institución, declarándose inaplicables la
Resolución Regional N.° 58-2002-IX-RPNP-AYAC/OFAD.UPB, de fecha 28 de setiembre
del 2002, que lo pasa a la situación de disponibilidad por medida
disciplinaria, y la Resolución Ministerial N.° 0244-2003-IN/PNP, del 10 de
marzo de 2003, notificada el 28 de mayo de 2003, que declara infundado el
recurso de apelación interpuesto contra la mencionada Resolución Regional.
El Procurador Público
adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la
Policía Nacional del, niega y contradice la demanda en todos sus extremos,
alegando que las Resoluciones que se cuestionan se han amparado en las leyes y
reglamentos de la PNP y que han sido expedidas luego de un debido procedimiento
administrativo en el que se determinó que la conducta del demandante causaba
desprestigio a la institución por atentar contra la disciplina y el servicio.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga, con fecha 6 de agosto de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que de las pruebas aportadas no era posible determinar si se violaron los derechos constitucionales del actor, dejándose a salvo su derecho de recurrir a la vía ordinaria.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
1.
Aparece
de autos que el día 26 de setiembre del 2002, en compañía de dos efectivos
policiales y tres civiles, el demandante se dedicó a beber entre las 14:30 y
las 16:00 horas, y que en estas circunstancias se produjo una pelea ante la
vista de los pobladores de Vilcashuamán. Por estos graves hechos, y considerando
que era reincidente, así como sus antecedentes disciplinarios, el recurrente
fue pasado a la situación de disponibilidad.
2.
El
artículo 166° de la Constitución Política vigente establece que la Policía
Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el
orden interno, así como prestar protección y ayuda a las personas y a la
comunidad. Para ello requiere contar con personal de conducta intachable y
honorable en los actos propios de la función que desempeña y más aún cuando se
encuentra en servicio, que permita garantizar, entre otros, el cumplimiento de
las leyes y la prevención, investigación y combate de la delincuencia.
3.
En
el caso de autos, el demandante fue sancionado administrativamente en virtud
del artículo 168° de la Constitución Política vigente y los artículos 35°, 38°,
inciso b), y 40° del Decreto
Legislativo N.° 745 (Ley de Situación Policial del Personal de la PNP), de los
artículos 83°, inciso c), numerales 3 y 12, e inciso d), numeral 6 , 90°,
inciso f), 96°, 113°, 116° del
Reglamento Disciplinario de la PNP, aprobado por Decreto Supremo N.°
00009-97-IN.
4.
En
consecuencia, no se aprecia la afectación de ningún derecho constitucional,
puesto que los demandados han actuado dentro del marco de la Constitución y
respetando las disposiciones legales aplicables al caso.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA