LA
LIBERTAD
PÁNFILO DAUDET
ESCOBEDO
RUIZ
En Lima, a 12 de agosto de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Pánfilo Daudet Escobedo Ruiz
contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad, de fojas 567, su fecha 3 de setiembre de 2003, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 27 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de
amparo contra la Federación Peruana de Fútbol (FPF) y don Alfredo Britto Mayer,
solicitando la nulidad del Acuerdo de Directorio de fecha 9 de setiembre de
2002, mediante el cual se reconoce como ganador de las elecciones para el
Directorio de la Federación Departamental de Fútbol de La Libertad (FEDELL),
periodo 2002-2006, a don Alfredo Britto Mayer, y que, por consiguiente, se
reconozca a su persona y a la lista que encabezó como los auténticos ganadores
del proceso eleccionario. Afirma que en los mencionados comicios participaron
tres listas de candidatos, y que debido a las irregularidades en que incurrió
el Comité Electoral, en su condición de Presidente del Directorio de la FEDELL,
expidió la Resolución N.° 001-PRESIDENCIA-FDFLL, con fecha 20 de agosto de
2002, cesando al Comité Electoral, y dejando sin efecto todo lo actuado por
dicho órgano; agregando que la FEDELL eligió un nuevo Comité Electoral, el cual
llevó a cabo el proceso eleccionario con arreglo a ley, resultando ganadora la
lista que encabezaba, siendo reconocida como tal por el Instituto Peruano del
Deporte – La Libertad; pero que el Comité Electoral cesado, aleccionado por los
directivos de la FPF, realizó un proceso electoral ilegal, en el que solo
participó la lista encabezada por don Alfredo Felipe Britto Mayer, a quien
proclamó ganador.
Don Alfredo Felipe Britto Mayer constesta la demanda solicitando que se
la declare infundada o improcedente, alegando que el Comité Electoral fue
elegido democráticamente, por lo que ninguna persona podía cesarlo o anular el
proceso electoral; y que el recurrente lo cesó en forma abusiva nombrando un
nuevo Comité Electoral y convocó a elecciones sin contar con la mayoría de
miembros del Directorio de la FEDELL. De otro lado, agrega que es falso que se
hayan puesto tachas a los candidatos, y que el proceso electoral en el que resultó
electo, se realizó con arreglo a ley.
La Federación Peruana de Fútbol, por su parte, solicita que se desestime
la demanda aduciendo que el proceso electoral cuestionado por el accionante se
realizó conforme a los Estatutos de la FPF y con intervención del Comité
Electoral formal y regularmente constituido.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 21 de
mayo de 2003, declaró fundada la demanda, por estimar que el Oficio N.°
2584-FPF-2002, mediante el cual la FPF reconoce como ganador de las elecciones
departamentales a don Alfredo Britto Mayer, no emana de ningún acuerdo o
resolución adoptada por dicha entidad, lo que contraviene el artículo 48º del
Estatuto institucional, por lo que se ha vulnerado el derecho del demandante a
un debido proceso.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por
considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para resolver la
controversia, por carecer de etapa probatoria.
1.
La demanda tiene por objeto que se declare la
nulidad del Acuerdo de Directorio de la Federación Peruana de Fútbol, de fecha
9 de setiembre de 2002, mediante el cual se reconoce como ganador de las
elecciones para el Directorio de la Federación Departamental de Fútbol de La
Libertad (FEDELL) para el periodo 2002-2006, a don Alfredo Britto Mayer, y que,
por consiguiente, se reconozca al accionante y a la lista que encabezó como los
auténticos ganadores del citado proceso eleccionario.
2.
A
efectos de resolver la nulidad planteada, es preciso determinar si el proceso
eleccionario del que deriva es nulo o no; para ello, sería necesario evaluar,
tanto la legalidad del proceso de nombramiento e instalación del Comité
Electoral como si el citado proceso (inscripciones, publicidad, tachas, etc.)
se desarrolló con arreglo a derecho, situación que no puede ser examinada en un
proceso de amparo, en aplicación del artículo 13º de la Ley N.° 25398, toda vez
que los procesos constitucionales carecen de etapa probatoria. Por tanto, en un
proceso más lato se deberá determinar cuál de los comités electorales
constituidos era el legítimo para realizar el proceso electoral, cuál la
Directiva elegida con arreglo a ley y, de ser el caso, declarar la nulidad del Acuerdo de Directorio de la Federación Peruana de Fútbol impugnado
en autos; razones por las cuales la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de amparo de autos, dejando a salvo el
derecho del accionante para hacerlo valer con arreglo a derecho.
Publíquese
y notifíquese.
BARDELLI LARTIRIGOYEN