EXP. N.° 2874-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

PÁNFILO DAUDET

ESCOBEDO RUIZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 12 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Pánfilo Daudet Escobedo Ruiz contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 567, su fecha 3 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Federación Peruana de Fútbol (FPF) y don Alfredo Britto Mayer, solicitando la nulidad del Acuerdo de Directorio de fecha 9 de setiembre de 2002, mediante el cual se reconoce como ganador de las elecciones para el Directorio de la Federación Departamental de Fútbol de La Libertad (FEDELL), periodo 2002-2006, a don Alfredo Britto Mayer, y que, por consiguiente, se reconozca a su persona y a la lista que encabezó como los auténticos ganadores del proceso eleccionario. Afirma que en los mencionados comicios participaron tres listas de candidatos, y que debido a las irregularidades en que incurrió el Comité Electoral, en su condición de Presidente del Directorio de la FEDELL, expidió la Resolución N.° 001-PRESIDENCIA-FDFLL, con fecha 20 de agosto de 2002, cesando al Comité Electoral, y dejando sin efecto todo lo actuado por dicho órgano; agregando que la FEDELL eligió un nuevo Comité Electoral, el cual llevó a cabo el proceso eleccionario con arreglo a ley, resultando ganadora la lista que encabezaba, siendo reconocida como tal por el Instituto Peruano del Deporte – La Libertad; pero que el Comité Electoral cesado, aleccionado por los directivos de la FPF, realizó un proceso electoral ilegal, en el que solo participó la lista encabezada por don Alfredo Felipe Britto Mayer, a quien proclamó ganador.

 

Don Alfredo Felipe Britto Mayer constesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, alegando que el Comité Electoral fue elegido democráticamente, por lo que ninguna persona podía cesarlo o anular el proceso electoral; y que el recurrente lo cesó en forma abusiva nombrando un nuevo Comité Electoral y convocó a elecciones sin contar con la mayoría de miembros del Directorio de la FEDELL. De otro lado, agrega que es falso que se hayan puesto tachas a los candidatos, y que el proceso electoral en el que resultó electo, se realizó con arreglo a ley.

 

La Federación Peruana de Fútbol, por su parte, solicita que se desestime la demanda aduciendo que el proceso electoral cuestionado por el accionante se realizó conforme a los Estatutos de la FPF y con intervención del Comité Electoral formal y regularmente constituido.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 21 de mayo de 2003, declaró fundada la demanda, por estimar que el Oficio N.° 2584-FPF-2002, mediante el cual la FPF reconoce como ganador de las elecciones departamentales a don Alfredo Britto Mayer, no emana de ningún acuerdo o resolución adoptada por dicha entidad, lo que contraviene el artículo 48º del Estatuto institucional, por lo que se ha vulnerado el derecho del demandante a un debido proceso.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para resolver la controversia, por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad del Acuerdo de Directorio de la Federación Peruana de Fútbol, de fecha 9 de setiembre de 2002, mediante el cual se reconoce como ganador de las elecciones para el Directorio de la Federación Departamental de Fútbol de La Libertad (FEDELL) para el periodo 2002-2006, a don Alfredo Britto Mayer, y que, por consiguiente, se reconozca al accionante y a la lista que encabezó como los auténticos ganadores del citado proceso eleccionario.

 

2.      A efectos de resolver la nulidad planteada, es preciso determinar si el proceso eleccionario del que deriva es nulo o no; para ello, sería necesario evaluar, tanto la legalidad del proceso de nombramiento e instalación del Comité Electoral como si el citado proceso (inscripciones, publicidad, tachas, etc.) se desarrolló con arreglo a derecho, situación que no puede ser examinada en un proceso de amparo, en aplicación del artículo 13º de la Ley N.° 25398, toda vez que los procesos constitucionales carecen de etapa probatoria. Por tanto, en un proceso más lato se deberá determinar cuál de los comités electorales constituidos era el legítimo para realizar el proceso electoral, cuál la Directiva elegida con arreglo a ley y, de ser el caso, declarar la nulidad del Acuerdo de Directorio de la Federación Peruana de Fútbol impugnado en autos; razones por las cuales la demanda debe ser desestimada.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo de autos, dejando a salvo el derecho del accionante para hacerlo valer con arreglo a derecho.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA