EXP. N.º 2875-2003-AA/TC

TRUJILLO

FLOR DE MARÍA

ARMAS SOTO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Flor de María Armas Soto contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 190, su fecha 11 de agosto de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 5 de febrero de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Salaverry, en la persona de su Alcalde, don Félix Campaña Silva, a fin de que se declare inaplicable a su persona la Resolución de Concejo N.º 002-03-MDS, de fecha 15 de enero de 2003, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.º 274-02-MDS, del 22 de agosto de 2002, que aprobó su contrato de servicios personales para desempeñar labores de naturaleza permanente; solicita, asimismo, la reincorporación a su centro de trabajo y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Manifiesta que laboró para la demandada en forma ininterrumpida desde el 1 de enero de 1999 hasta el 15 de enero de 2003, desempeñando labores de auxiliar en el área de Registros Civiles y, posteriormente, en la Unidad de Tesorería, agregando que si bien inicialmente fue contratada en la modalidad de servicios no personales, su labores eran de naturaleza permanente. Por ello, mediante la Resolución de Alcaldía N.º 274-02-MDS se aprobó su contrato a plazo indeterminado, el cual fue celebrado con fecha 1 de agosto de 2002, estipulándose que se la contrataba en el cargo de Cajero I, Categoría Remunerativa STF de la Unidad de Tesorería de la Oficina de Administración de la Municipalidad Distrital de Salaverry.

 

Refiere que, sin embargo, la entidad demandada, en forma arbitraria, declaró la nulidad de la resolución de nombramiento y la resolución del contrato de servicios personales, sin considerar que había adquirido la protección del artículo 1.º de la Ley N.º 24041, por haber laborado más de un año en forma ininterrumpida, ejerciendo labores de naturaleza permanente, razón por la cual no podía ser cesada ni destituida sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276. Añade que, al obviar la demandada dicha disposición legal, ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

La emplazada propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar de la demandada y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda; y contesta la demanda solicitando que se declare improcedente, alegando que no conocía la existencia de los contratos de locación de servicios no personales celebrados por la anterior administración edil y que, sin perjuicio de ello, la recurrente había realizado solamente labores de apoyo en distintas áreas de la municipalidad, con carácter eventual.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 21 de marzo de 2003, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por estimar que si bien la amparista acreditó en autos haber laborado para la entidad demandada por más de un año en forma ininterrumpida, sus labores fueron de naturaleza eventual, no siendo aplicable a su caso el artículo 1.º de la Ley N.º 24041.

 

La recurrida confirmó la apelada, por las mismas consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Con las resoluciones y contratos obrantes de fojas 6 a 11 de autos, la demandante ha demostrado haber laborado en forma ininterrumpida para la emplazada desde el 2 de julio de 2001 hasta el 31 de julio de 2002; asimismo, en virtud del contrato de fojas 14, y de la misma resolución impugnada, se comprueba que continuó laborando para la demandada desde el 1 de agosto de 2002 hasta el 15 de enero de 2003, sin perjuicio de los contratos celebrados en fechas anteriores, que datan desde el 2 de noviembre de 1999; de ello se concluye que laboró por un período mayor a un año, realizando labores de auxiliar en las áreas de Registros Civiles y Tesorería, las cuales, sostiene la actora, son de naturaleza permanente y no accidental o periódica.

 

2.      Tomando en consideración que el representante de la emplazada reconoce que cuando asumió su mandato edil no conocía la existencia de los contratos de servicios no personales, hecho que, según manifiesta “(...) obliga a suponer que intencionalmente se les ocultó información y/o documentación, o que tales documentos no fueron dejados por el gobierno anterior”, y en virtud del principio de primacía de la realidad –según el cual, en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que dicen los documentos, debe otorgarse preferencia a lo que se aprecia en los hechos–, resulta evidente que las labores de la recurrente, al margen del texto de los contratos respectivos, han tenido las características de subordinación, dependencia y permanencia, de modo que no es correcto considerar que la mencionada relación laboral tuvo carácter eventual o accidental.

 

3.      Por tal razón, al 15 de enero de 2003, fecha de emisión de la Resolución de Concejo N.º 002-03-MDS, que resolvió su contrato a plazo indeterminado, la accionante había adquirido la protección prescrita en el artículo 1º de la Ley N.° 24041, sustentada en el principio de protección al trabajador, cuyo tenor es la aplicación de la condición más beneficiosa al trabajador, y que ha consagrado la Constitución en su artículo 26.º, inciso 3); así como en el principio de primacía de la realidad precitado.

 

4.      Siendo así, la demandante sólo podía ser despedida por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que la decisión de la demandada de dar por concluida la relación laboral sin observar el procedimiento señalado en la ley mencionada, resulta violatoria de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, reconocidos en los artículos 2.°, inciso 15), 22.° y 139.°, inciso 3), de la Constitución Política vigente, razón por la cual la presente demanda resulta amparable.

 

5.      En cuanto al extremo referente al pago de las remuneraciones que dejó de percibir durante el tiempo que duró el cese, este Tribunal ha establecido que la remuneración es la contraprestación por el trabajo realizado, lo que no ha sucedido durante el tiempo no laborado; sin embargo, teniendo el reclamo del pago de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria y no, obviamente, restitutoria, debe dejarse a salvo el derecho de la demandante de reclamarlas en la forma legal correspondiente.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

2.      Ordena que la emplazada reponga a la demandante en su condición de contratada en el cargo que desempeñaba al momento de la violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual nivel o categoría.

 

3.      Declarar improcedente el pago de las remuneraciones que, por razón del cese, hubiese dejado de percibir la demandante, de conformidad con el Fundamento N.º 5. supra.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA