EXP. N.°  2877-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

SABINO ÁVILA SIFUENTES                            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Cajamarca, a los 28 días del mes de noviembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Sabino Ávila Sifuentes contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 105, su fecha 17 de setiembre de 2003, declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 00848-2000-ONP/DC, de fecha 19 de enero de 2000, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y sin la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967. Asimismo, solicita el reintegro de las pensiones dejadas de percibir.

 

La ONP no contesta la demanda.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 11 de abril de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que, al 18 de diciembre de 1992 (antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967), el demandante no cumplía los requisitos para hacerse acreedor a la pensión adelantada prevista por el Decreto Ley N.° 19990, los cuales recién cumplió el 31 de octubre de 1990.

 

La recurrida confirmó la apelada entendiéndola como improcedente, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución N.° 00848-2000-ONP/DC, de fecha 19 de enero de 2000, que le otorgó pensión de jubilación adelantada, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y sin la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967.

 

2.      De la resolución cuestionada de fojas 3 y del DNI de fojas 1, se desprende que el recurrente nació el 27 de octubre de 1944, de modo que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, no tenía la edad requerida para acceder a pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.

 

3.      El artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 establece que el monto de la pensión máxima mensual será fijado mediante Decreto Supremo y que se incrementará periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente. Consecuentemente, la pretensión del demandante de gozar de una pensión superior a la máxima que percibe, no es pertinente, toda vez que estos montos son fijados por Decreto Supremo, como, en efecto, ha venido ocurriendo desde la expedición del Decreto Ley N.° 19990; por lo tanto, no se puede disponer el pago de una pensión mayor dentro de este régimen previsional que la establecida por la ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA