EXP.
N.° 2877-2003-AA/TC
LA
LIBERTAD
SABINO
ÁVILA SIFUENTES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Cajamarca, a los 28 días del mes de noviembre de 2003, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini,
Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Sabino Ávila Sifuentes contra
la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, de fojas 105, su fecha 17 de setiembre de 2003, declaró improcedente
la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare
inaplicable la Resolución N.° 00848-2000-ONP/DC, de fecha 19 de enero de 2000,
y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución con arreglo al Decreto
Ley N.° 19990 y sin la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967.
Asimismo, solicita el reintegro de las pensiones dejadas de percibir.
La ONP no contesta la demanda.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 11 de
abril de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que, al 18 de
diciembre de 1992 (antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967), el
demandante no cumplía los requisitos para hacerse acreedor a la pensión
adelantada prevista por el Decreto Ley N.° 19990, los cuales recién cumplió el
31 de octubre de 1990.
La recurrida confirmó la apelada entendiéndola como improcedente, por los
mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El
recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución N.°
00848-2000-ONP/DC, de fecha 19 de enero de 2000, que le otorgó pensión de
jubilación adelantada, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución
con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y sin la aplicación retroactiva del
Decreto Ley N.° 25967.
2. De la
resolución cuestionada de fojas 3 y del DNI de fojas 1, se desprende que el
recurrente nació el 27 de octubre de 1944, de modo que a la fecha de entrada en
vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, no
tenía la edad requerida para acceder a pensión de jubilación con arreglo al
Decreto Ley N.° 19990.
3. El
artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 establece que el monto de la pensión
máxima mensual será fijado mediante Decreto Supremo y que se incrementará
periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las
posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en
la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente.
Consecuentemente, la pretensión del demandante de gozar de una pensión superior
a la máxima que percibe, no es pertinente, toda vez que estos montos son
fijados por Decreto Supremo, como, en efecto, ha venido ocurriendo desde la
expedición del Decreto Ley N.° 19990; por lo tanto, no se puede disponer el
pago de una pensión mayor dentro de este régimen previsional que la establecida
por la ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando
la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a
las partes, su publicación conforme a ley
y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA