EXP. N.°  2878-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

JORGE VALLE GORBALAN

                               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Cajamarca, a los 28 días del mes de noviembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Valle Gorbalan contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fojas 88, su fecha 16 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 9375-1997-ONP/DC, de fecha 24 de marzo de 1997, y que se expida una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, otorgándosele una pensión sin topes y el reintegro de las pensiones dejadas de percibir.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el actor no había cumplido los requisitos necesarios para acceder a algún tipo de pensión de jubilación según el Decreto Ley N.° 19990.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 20 de mayo de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, el demandante no tenía la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación, y que, por lo tanto, no se ha vulnerado ningún derecho constitucional.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución N.° 9375-97-ONP/DC, de fecha 24 de marzo de 1997 y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y sin la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967.

 

2.      De la resolución cuestionada de fojas 3 y del DNI de fojas 1, se desprende que el recurrente nació el 23 de abril de 1938, de modo que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, no tenía la edad requerida para acceder a pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990.

 

3.      El artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 establece que el monto de la pensión máxima mensual será fijado mediante Decreto Supremo y que se incrementará periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente. Consecuentemente, la pretensión del demandante de gozar de una pensión superior a la máxima que percibe, no es pertinente, toda vez que estos montos son fijados por Decreto Supremo, como, en efecto, ha venido ocurriendo desde la expedición del Decreto Ley N.° 19990; por lo tanto, no se puede disponer el pago de una pensión mayor dentro de este régimen previsional que la establecida por ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA