EXP.
N.° 2878-2003-AA/TC
LA
LIBERTAD
JORGE
VALLE GORBALAN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Cajamarca, a los 28 días del mes de noviembre de 2003, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva
Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Valle Gorbalan contra la
sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la
Libertad, de fojas 88, su fecha 16 de setiembre de 2003, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable
la Resolución N.° 9375-1997-ONP/DC, de fecha 24 de marzo de 1997, y que se
expida una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, otorgándosele
una pensión sin topes y el reintegro de las pensiones dejadas de percibir.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente, alegando que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley
N.° 25967, el actor no había cumplido los requisitos necesarios para acceder a
algún tipo de pensión de jubilación según el Decreto Ley N.° 19990.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 20 de
mayo de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que a la fecha de
entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de
1992, el demandante no tenía la edad requerida para acceder a la pensión de
jubilación, y que, por lo tanto, no se ha vulnerado ningún derecho
constitucional.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El
recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución N.°
9375-97-ONP/DC, de fecha 24 de marzo de 1997 y que, en consecuencia, se expida
una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y sin la aplicación
retroactiva del Decreto Ley N.° 25967.
2. De la
resolución cuestionada de fojas 3 y del DNI de fojas 1, se desprende que el
recurrente nació el 23 de abril de 1938, de modo que a la fecha de entrada en
vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, no
tenía la edad requerida para acceder a pensión de jubilación de conformidad con
el Decreto Ley N.° 19990.
3. El
artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 establece que el monto de la pensión
máxima mensual será fijado mediante Decreto Supremo y que se incrementará
periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las
posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en
la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente.
Consecuentemente, la pretensión del demandante de gozar de una pensión superior
a la máxima que percibe, no es pertinente, toda vez que estos montos son
fijados por Decreto Supremo, como, en efecto, ha venido ocurriendo desde la
expedición del Decreto Ley N.° 19990; por lo tanto, no se puede disponer el
pago de una pensión mayor dentro de este régimen previsional que la establecida
por ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando
la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a
las partes, su publicación conforme a ley
y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA