EXP.
N.° 2881-2003-HC/TC
LIMA
INVERSIONES
M Y S S.A.C.
En Lima, a los 7 días del mes de
junio de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno
jurisdiccional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por Inversiones M y S S.A.C., representada por don José H. Orrego Sánchez, contra la sentencia de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 356, su fecha 20 de agosto del 2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de marzo del 2003,
Inversiones M y S S.A.C, representada por su apoderado judicial, don Andrés
Costa Martínez, interpone acción de hábeas corpus contra los miembros de la
Asociación Los Álamos Unidos, Wilfredo Fuentes Alpaca, en su condición de
Presidente de la Asociación, y los integrantes del Comité de Seguridad y
directivos de la Cooperativa Ingenieros Álamos I, Magda Rojas de Castro,
Ernesto Yap Pandero, Miguel Cervantes Barrionuevo, José Ordónez Chávez, Walter
Smith Cavalie y Daniel Milachay Cordero; con el objeto de que cesen los actos
de vulneración de su derecho constitucional de libre tránsito. Afirma el
recurrente que Inversiones M y S S.A.C., como propietaria de los denominados
Condominio Residencial El Mirador, Condominio Residencial Las Colinas,
Condominio Residencial Buonavista y
Conjunto Residencial Los Ficus, ubicados en la urbanización Los Álamos de
Monterrico, distrito de Santiago de Surco, ha venido realizando obras civiles
en los terrenos en los que se ubican dichos condominios; que, pese a ello y de
un momento a otro, ha empezado a verse afectado en su derecho constitucional al
libre tránsito, a consecuencia de haberse colocado, por parte de los
demandados, diversas rejas en la vía pública, las mismas que vienen impidiendo
el paso de sus maquinarias y equipos.
Practicadas las diligencias de ley,
el titular del Trigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima se constituye al lugar
donde se afirma vienen siendo vulnerados los derechos, constatando que, si bien
existen rejas en la vía pública, al mismo tiempo se verifica el normal tránsito
de personas y vehículos. Posteriormente, se reciben los dichos de los
demandados, quienes afirman que no existe impedimento para el libre tránsito de
personas y vehículos y que en todo caso la rejas puestas en la urbanización
responden solo a un fin de protección y seguridad de los propios vecinos debido
a los actos delictivos que se producen en la zona. La demandante, por su parte,
se ratifica en su pedido.
El Trigésimo Tercer Juzgado Penal de
Lima, con fecha 25 de julio del 2003, declara improcedente la demanda, por
considerar que lo que pretende la demandante no se encuentra ajustado a ley, ya
que no toma en cuenta que el impedimento de tránsito es para los vehículos de
tipo motorizado que se usan para la construcción y que, para tales efectos, se
requiere de un permiso conferido por la municipalidad local.
La recurrida confirma la apelada, por estimar
que antes de interponerse la demanda, una facción de los actuales emplazados
interpusieron, por los mismos hechos, un reclamo ante la Municipalidad de
Santiago de Surco y, posteriormente, ante la Fiscalía Provincial de Turno, por
lo que no habiéndose agotado la vía administrativa ni la fiscal ordinaria, la
demanda es improcedente.
1) Merituados los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la pretensión debe ser desestimada, habida cuenta de que a) si bien de la diligencia de constatación, de fojas 138 a 139 vuelta, se aprecia que en la urbanización en la que se encuentran los terrenos de la empresa accionante, existen rejas en las vías públicas de acceso, las mismas no se encuentran cerradas y existe, por otra parte, personal de vigilancia permanente que se hace cargo del control de las personas que ingresan o salen de dicho lugar: b) no todas las restricciones sobre el tránsito en una vía pública, o de acceso común, pueden ser consideradas, per se, inconstitucionales, sino únicamente las que supongan mecanismos irrazonables o desproporcionados; c) sería irrazonable que, existiendo rejas en una vía pública, estas no se pudiesen abrir, impidiendo, con ello, el paso de las personas. En el caso de autos, tal supuesto no se da, pues, además de que la circulación es libre por encontrarse abiertas dichas rejas, existe personal de vigilancia que además de cumplir una función de seguridad dentro de la urbanización, fiscaliza el desplazamiento de quienes entran o salen de la misma; d) lo que la empresa accionante pretende es que sus vehículos con carga pesada o de construcción circulen libremente con dirección a los terrenos que son de su propiedad, situación que, al margen de la existencia o no de las citadas rejas, es objeto de regulación por parte de las autoridades municipales quienes otorgan un permiso especial para dicha actividad, sujeto a determinadas condiciones y horarios, conforme lo establece el Decreto de Alcaldía N.° 008-96-DASS, de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco. La recurrente, en tales circunstancias, no puede pretender que su circulación (la de sus camiones) sea libre, sino que debe sujetarse a las disposiciones municipales y al horario establecido conforme a las mismas (7.00 a.m. a 8.00 p.m).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
.
Declarar INFUNDADA
la demanda .
SS.
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA