EXP. N.º 2882-2003-AA/TC
LAMBAYEQUE
En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Marisabel Villegas Milián contra la sentencia de la Sala
Descentralizada Mixta de la Corte Superior de Justicia de Jaén, de fojas 262,
su fecha 5 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Los emplazados, independientemente, proponen la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contestan la demanda señalando que la demandante, para obtener su nombramiento, presentó un certificado de capacitación falso, y que el amparo no constituye la vía idónea para ventilar la pretensión.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Jaén, con fecha 12 de mayo de 2003, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que se violó el derecho al trabajo de la demandante, dado que la resolución cuestionada no expresó con claridad su decisión.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, argumentando que la nulidad de oficio cuestionada se efectuó dentro de un proceso regular.
1.
Mediante
la Resolución de Dirección Subregional Sectorial N.° 01126-2001/ED-JAEN, de fecha 2 de mayo de
2001, la demandante fue nombrada profesora de educación primaria del Centro
Educativo N.° 16905-PC, El Arenal, distrito del Huarango, provincia de San
Ignacio, departamento de Cajamarca; sin embargo, conforme se desprende del
penúltimo considerando y el artículo 2° de la Resolución cuestionada en autos,
corriente a fojas 11, se declaró la nulidad del nombramiento de la demandante,
argumentándose que había presentado un certificado de capacitación falso.
2.
Conforme
al artículo 110° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, modificado por la Ley N.°
26960, vigente a la fecha de expedición de la resolución de nombramiento de la
demandante, la Administración Pública podía declarar, de oficio, la nulidad de
los actos administrativos dentro del plazo de tres años, contados a partir de
la fecha en que hubiesen quedado consentidos. Sin embargo, dicha disposición
fue declarada inconstitucional por este Colegiado, en la sentencia recaída en
el Expediente N.° 004-2000-AI/TC, de fecha 27 de junio de 2001.
3.
Posteriormente,
a la entrada en vigencia de la Ley N.° 27444 (Ley de Procedimiento
Administrativo General), esto es, el 11 de octubre de 2001, se estableció, en
el artículo 202°, que el plazo para declarar la nulidad, de oficio, de los
actos administrativos prescribiría al año, contado desde la fecha en que
hubiese quedado consentido el citado acto administrativo.
4.
En
el presente caso, la resolución cuestionada que declara la nulidad, entre
otros, del nombramiento de la demandante, data del 24 de setiembre de 2002, y
el acto anulado del 2 de mayo de 2001; vale decir, cuando había prescrito la
facultad de la Administración para declarar la nulidad de oficio, lo que
evidencia la violación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo
139°, inciso 3), de la Constitución.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Ha resuelto
1. Declarar FUNDADA la acción de amparo.
2. Dispone la inaplicación a la demandante de la Resolución Presidencial Regional N.° 532-2002-CTAR-CAJ/PE, debiendo ordenarse su reposición en su puesto habitual de trabajo, dejándose a salvo el derecho de la Administración Pública para que lo ejerza conforme a ley.
Notifíquese y publíquese.
SS.
Alva Orlandini
Bardelli Lartirigoyen
Gonzales Ojeda