EXP. N.º 2882-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

MARISABEL VILLEGAS MILIÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Marisabel Villegas Milián contra la sentencia de la Sala Descentralizada Mixta de la Corte Superior de Justicia de Jaén, de fojas 262, su fecha 5 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de octubre de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Subregional de Educación de Jaén y el Consejo Transitorio de Administración Regional de Cajamarca, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución Presidencial Regional N.° 532-2002-CTAR-CAJ/PE, de fecha 24 de setiembre de 2002, y se disponga su reposición como profesora de aula por 30 horas, en la especialidad de educación primaria, en el Centro Educativo N.° 16905-PC, Caserío El Arenal-Huarango, San Ignacio (Cajamarca). Manifiesta que fue nombrada profesora de educación primaria mediante la Resolución de Dirección Subregional Sectorial N.° 01126-2001/ED-JAÉN, de fecha 2 de mayo de 2001, y que la demandada declaró la nulidad de la resolución de nombramiento, pese a que había vencido el plazo establecido en el artículo 202° de la Ley N.° 27444.

 

            Los emplazados, independientemente, proponen la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contestan la demanda señalando que la demandante, para obtener su nombramiento, presentó un certificado de capacitación falso, y que el amparo no constituye la vía idónea para ventilar la pretensión.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Jaén, con fecha 12 de mayo de 2003, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que se violó el derecho al trabajo de la demandante, dado que la resolución cuestionada no expresó con claridad su decisión.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, argumentando que la nulidad de oficio cuestionada se efectuó dentro de un proceso regular.

 

FUNDAMENTOS

1.                  Mediante la Resolución de Dirección Subregional Sectorial N.° 01126-2001/ED-JAEN, de fecha 2 de mayo de 2001, la demandante fue nombrada profesora de educación primaria del Centro Educativo N.° 16905-PC, El Arenal, distrito del Huarango, provincia de San Ignacio, departamento de Cajamarca; sin embargo, conforme se desprende del penúltimo considerando y el artículo 2° de la Resolución cuestionada en autos, corriente a fojas 11, se declaró la nulidad del nombramiento de la demandante, argumentándose que había presentado un certificado de capacitación falso.

 

2.                  Conforme al artículo 110° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, modificado por la Ley N.° 26960, vigente a la fecha de expedición de la resolución de nombramiento de la demandante, la Administración Pública podía declarar, de oficio, la nulidad de los actos administrativos dentro del plazo de tres años, contados a partir de la fecha en que hubiesen quedado consentidos. Sin embargo, dicha disposición fue declarada inconstitucional por este Colegiado, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 004-2000-AI/TC, de fecha 27 de junio de 2001.

 

3.                  Posteriormente, a la entrada en vigencia de la Ley N.° 27444 (Ley de Procedimiento Administrativo General), esto es, el 11 de octubre de 2001, se estableció, en el artículo 202°, que el plazo para declarar la nulidad, de oficio, de los actos administrativos prescribiría al año, contado desde la fecha en que hubiese quedado consentido el citado acto administrativo.

 

4.                  En el presente caso, la resolución cuestionada que declara la nulidad, entre otros, del nombramiento de la demandante, data del 24 de setiembre de 2002, y el acto anulado del 2 de mayo de 2001; vale decir, cuando había prescrito la facultad de la Administración para declarar la nulidad de oficio, lo que evidencia la violación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 139°, inciso 3), de la Constitución.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.                  Declarar FUNDADA la acción de amparo.

2.                  Dispone la inaplicación a la demandante de la Resolución Presidencial Regional N.° 532-2002-CTAR-CAJ/PE, debiendo ordenarse su reposición en su puesto habitual de trabajo, dejándose a salvo el derecho de la Administración Pública para que lo ejerza conforme a ley.

 

Notifíquese y publíquese.

 

SS.

 

Alva Orlandini

Bardelli Lartirigoyen

Gonzales Ojeda