EXP. N.° 2883-2002 AA/TC

LIMA

GENNER LORENZO GONZÁLEZ MIRANDA

                  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima  a los 19 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia   

                                                              

ASUNTO

 

           Recurso extraordinario interpuesto por don Genner Lorenzo González Miranda contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 150, su fecha 19 de setiembre 2002, que  declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 18 de diciembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Presidente del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), a fin de que se declaren inaplicables los alcances del artículo 3° de la Resolución Presidencial del Instituto Nacional Penitenciario N.° 987-2001-INPE-PE, su fecha 27 de agosto de 2001, por considerar que vulnera sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Refiere que esta resolución declaró improcedente su restitución como Agente Penitenciario de Servicio en el Pabellón de Mínima Seguridad, debido a que fue destituido mediante proceso administrativo que culminó con Resolución de Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 287-98-INPE, de fecha 7 de julio 1998, al haber incurrido en falta tipificada en los incisos a) y d) del artículo 28° del Decreto Legislativo N.º 276, pese a que la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha 29 de febrero de 2001, declaró fundada la demanda de amparo que interpuso en calidad de litisconsorte, y ordenó su restitución en el cargo mencionado.

 

                El emplazado contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, y solicita que se la declare infundada o, en su defecto, improcedente, alegando que el demandante no ha sustentado con pruebas suficientes su pretensión; interpone, asimismo, las excepciones de incompetencia, caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa. Sostiene que el conflicto debe ser ventilado en la vía contencioso-administrativa, por ser de naturaleza laboral; que la acción ha sido presentada con posterioridad a los 60 días hábiles señalados en el artículo 37° de la Ley N.° 23506; y que no se le notificó la resolución cuestionada.

 

            El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de enero de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que la vía del amparo no es la adecuada para resolver la controversia, por carecer de estación probatoria.

 

            La recurrida confirmó la apelada, estimando que no se aprecia afectación al debido proceso administrativo ni al derecho de defensa del actor, e, integrándola, declaró infundada las excepciones propuestas.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Con relación a las excepciones de incompetencia, caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa, conviene precisar que la demanda ha sido interpuesta ante juez especializado en lo civil, dentro del plazo señalado por el  artículo 37º de la Ley N.º 23506 y las resoluciones cuestionadas se ejecutaron inmediatamente, por lo que no puede ampararse ninguna de ellas.

 

2.      La Resolución Presidencial  del Instituto Nacional Penitenciario N.° 987-2001-INPE-P, de fecha 27 de agosto de 2001, obrante a fojas 14, establece en su artículo 2° la reincorporación en sus cargos de los ex servidores del Instituto Nacional Penitenciario, acatando en todos sus extremos la sentencia expedida por la  Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima; sin embargo en su artículo 3° precisa que el recurrente debe continuar en la situación de destituido, según lo dispuesto por Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora  N.º 287-98-INPE/CR-P, de fecha 7 de julio de 1998.

 

3.      Con fecha 7 de julio de 1998, la Presidencia de la Comisión Reorganizadora del Instituto Nacional Penitenciario emitió la Resolución N.° 287-98-INPE, de fojas 18, como resultado del proceso administrativo-disciplinario seguido contra el demandante. Dicha resolución dispone imponerle la sanción de destitución, al haberse comprobado que incumplió normas atinentes al desempeño de sus labores.

 

4.      Es menester enfatizar que lo dispuesto por el artículo 3º de la Resolución Presidencial del Instituto Nacional Penitenciario N.º 987-2001-INPE-P, no deja sin efecto ni pretende contradecir lo resuelto por la ejecutoria superior,  pues únicamente pretende hacer efectiva la sanción impuesta al demandante como consecuencia del proceso administrativo-disciplinario instaurado en su contra.

 

5.      En efecto, el recurrente refiere que fue sancionado cuando no era servidor activo del Instituto Nacional Penitenciario; sin embargo los hechos por los que fue destituido ocurrieron durante el tiempo que fue reincorporado temporalmente en sus funciones, máxime si, como consta en documento de fojas 18, éste reconoció y narró los hechos suscitados en dicha oportunidad; por tal razón, ese argumento debe desestimarse.

 

6.      Asimismo, no se aprecia afectación al debido proceso administrativo, dado que, como consta a fojas 13, el actor  tomó conocimiento de la Resolución de Presidencia N.° 287-98-INPE-P mediante Carta N.° 154-2001-INPE/11-02/URYD, por lo que la presente acción no puede ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda, e infundadas las excepciones de incompetencia, de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO