EXP. N.°
2883-2002 AA/TC
LIMA
GENNER LORENZO GONZÁLEZ MIRANDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a
los 19 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente;
Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Genner Lorenzo González Miranda contra la
sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 150, su fecha 19 de setiembre 2002, que
declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 18 de diciembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra
el Presidente del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), a fin de que se
declaren inaplicables los alcances del artículo 3° de la Resolución
Presidencial del Instituto Nacional Penitenciario N.° 987-2001-INPE-PE, su
fecha 27 de agosto de 2001, por considerar que vulnera sus derechos
constitucionales a la defensa y al debido proceso. Refiere que esta resolución
declaró improcedente su restitución como Agente Penitenciario de Servicio en el
Pabellón de Mínima Seguridad, debido a que fue destituido mediante proceso
administrativo que culminó con Resolución de Presidencia de la Comisión
Reorganizadora N.° 287-98-INPE, de fecha 7 de julio 1998, al haber incurrido en
falta tipificada en los incisos a) y d) del artículo 28° del Decreto
Legislativo N.º 276, pese a que la Sala de Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha 29 de febrero de 2001, declaró
fundada la demanda de amparo que interpuso en calidad de litisconsorte, y
ordenó su restitución en el cargo mencionado.
El emplazado contesta la demanda negándola y
contradiciéndola en todos sus extremos, y solicita que se la declare infundada
o, en su defecto, improcedente, alegando que el demandante no ha sustentado con
pruebas suficientes su pretensión; interpone, asimismo, las excepciones de
incompetencia, caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa.
Sostiene que el conflicto debe ser ventilado en la vía
contencioso-administrativa, por ser de naturaleza laboral; que la acción ha sido
presentada con posterioridad a los 60 días hábiles señalados en el artículo 37°
de la Ley N.° 23506; y que no se le notificó la resolución cuestionada.
El
Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de
enero de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que la vía del
amparo no es la adecuada para resolver la controversia, por carecer de estación
probatoria.
La
recurrida confirmó la apelada, estimando que no se aprecia afectación al debido
proceso administrativo ni al derecho de defensa del actor, e, integrándola,
declaró infundada las excepciones propuestas.
1.
Con relación a
las excepciones de incompetencia, caducidad y falta de agotamiento de la vía
administrativa, conviene precisar que la demanda ha sido interpuesta ante juez
especializado en lo civil, dentro del plazo señalado por el artículo 37º de la Ley N.º 23506 y las
resoluciones cuestionadas se ejecutaron inmediatamente, por lo que no puede
ampararse ninguna de ellas.
2.
La Resolución
Presidencial del Instituto Nacional
Penitenciario N.° 987-2001-INPE-P, de fecha 27 de agosto de 2001, obrante a
fojas 14, establece en su artículo 2° la reincorporación en sus cargos de los ex
servidores del Instituto Nacional Penitenciario, acatando en todos sus extremos
la sentencia expedida por la Sala de
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima; sin embargo en su
artículo 3° precisa que el recurrente debe continuar en la situación de
destituido, según lo dispuesto por Resolución de la Presidencia de la Comisión
Reorganizadora N.º 287-98-INPE/CR-P, de
fecha 7 de julio de 1998.
3.
Con fecha 7 de
julio de 1998, la Presidencia de la Comisión Reorganizadora del Instituto
Nacional Penitenciario emitió la Resolución N.° 287-98-INPE, de fojas 18, como
resultado del proceso administrativo-disciplinario seguido contra el
demandante. Dicha resolución dispone imponerle la sanción de destitución, al
haberse comprobado que incumplió normas atinentes al desempeño de sus labores.
4.
Es menester
enfatizar que lo dispuesto por el artículo 3º de la Resolución Presidencial del
Instituto Nacional Penitenciario N.º 987-2001-INPE-P, no deja sin efecto ni
pretende contradecir lo resuelto por la ejecutoria superior, pues únicamente pretende hacer efectiva la
sanción impuesta al demandante como consecuencia del proceso
administrativo-disciplinario instaurado en su contra.
5.
En efecto, el
recurrente refiere que fue sancionado cuando no era servidor activo del
Instituto Nacional Penitenciario; sin embargo los hechos por los que fue
destituido ocurrieron durante el tiempo que fue reincorporado temporalmente en
sus funciones, máxime si, como consta en documento de fojas 18, éste reconoció
y narró los hechos suscitados en dicha oportunidad; por tal razón, ese
argumento debe desestimarse.
6.
Asimismo, no
se aprecia afectación al debido proceso administrativo, dado que, como consta a
fojas 13, el actor tomó conocimiento de
la Resolución de Presidencia N.° 287-98-INPE-P mediante Carta N.°
154-2001-INPE/11-02/URYD, por lo que la presente acción no puede ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y
su Ley Orgánica,
CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda, e infundadas las
excepciones de incompetencia, de caducidad y de falta de agotamiento de la vía
administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a
ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY