EXP. N.° 2883-2003-HC/TC

LAMBAYEQUE

GUSTAVO CANELO RODRÍGUEZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Gustavo Canelo Rodríguez contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 43, su fecha 23 de setiembre de 2003, que, confirmando la apelada, rechazó in límine y declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 5 de agosto de 2003, el accionante interpone acción de hábeas corpus contra el Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Chiclayo y la Tercera Sala Penal o Sala Nacional de Terrorismo, con el objeto de que se declare nula la sentencia que le impone 10 años de pena privativa de la libertad, por el delito de contumacia, tras haber sido absuelto por el delito principal de terrorismo, por jueces “sin rostro”.

 

2.      Que la demanda fue rechazada liminarmente basándose, fundamentalmente, en el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, que declara la improcedencia de las acciones de garantía “contra resolución judicial [...] emanada de un proceso regular [...] ”; y, asimismo, en el inciso b) del artículo 16° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, que declara la improcedencia de la acción de hábeas corpus “ [...] Cuando la detención que motiva el recurso ha sido ordenada por Juez competente dentro de un proceso regular”.

 

3.      Que, al respecto, debe precisarse que el ejercicio de dicha facultad no puede ser entendido como una opción absolutamente discrecional en el obrar de los jueces constitucionales, sino como una alternativa a la que sólo cabe acudir  cuando, además de configurarse las causales de improcedencia general previstas en los artículos 6° y 37° de la Ley N.° 23506, no exista ningún margen de duda respecto de la configuración de los supuestos de hechos consignados en dichos dispositivos; es decir, que no se pueda presentar controversia alguna con relación a las variables de improcedencia general, lo que supone que, por el contrario, cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, tal dispositivo resulta impertinente.

 

4.      Que, en efecto, no puede pretenderse que por el solo hecho de alegarse que el delito de contumacia tiene carácter autónomo y que las resoluciones judiciales expedidas dentro de dicho proceso son regulares, la improcedencia sea indiscutible. De autos no se evidencia tal carácter irrefutable, pues los documentos que allí obran resultan insuficientes para resolver la improcedencia; asimismo, es imperativo que se soliciten copias certificadas del Expediente N.os 1997-4664-0-17-01-J-PE-7 (primera instancia), tramitado ante el Sétimo Juzgado Penal de Chiclayo, y 17-2000 (segunda instancia), seguido ante la Tercera Sala Penal o Sala Nacional de Terrorismo en contra del recurrente por el delito de contumacia.

 

5.      En consecuencia, procede declarar nulo todo lo actuado y ordenar que se admita a trámite la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

DECLARAR NULO todo lo actuado desde fojas 26, y ordena remitir los actuados a la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, para los fines de ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA