EXP. N.° 2884-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

MANUEL EDUARDO

FERNÁNDEZ SAMAMÉ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima a 12 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartitigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Eduardo Fernández Samamé contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 85, su fecha 19 de setiembre de 2003, que declaró nula la apelada, solo en el extremo que ordena el cálculo de la pensión sin tope alguno.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 24 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable de la Resolución N.° 30872-A-249-CH-93, de fecha 25 de marzo de 1993, por transgredir las constituciones de 1979 y 1993, y que, consecuentemente, se ordene la expedición de una nueva resolución que le otorgue pensión conforme a los artículos 39° y 73° del Decreto Ley N.° 19990, más el pago de los incrementos de ley y otros beneficios; agregando ser pensionista del régimen 19990, y que el monto de su pensión se determinó aplicando el Decreto Ley N.° 25967, vulnerándose con ello sus derechos reconocidos por la Constitución.

 

            La emplazada no contestó la demanda.

 

            El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 31 de octubre de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 el demandante ya había cumplido los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, razón por la cual su pensión debió ser calculada según esta norma. Por otro lado, declaró improcedente el pago de los intereses legales.

 

            La recurrida declaró la nulidad de la apelada en el extremo que ordenó que la pensión del demandante se calcule sin tope alguno, por estimar que el juez fue más allá del petitorio de la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Antes de ingresar al fondo de la demanda, es necesario precisar que en el caso de autos se advierte que se ha producido el quebrantamiento de forma previsto en el artículo 42° de la Ley N.° 23495, toda vez que al haberse declarado la nulidad de la resolución apelada en el extremo que ordena el cálculo de la pensión sin tope alguno, debieron devolverse los autos a primera instancia con la finalidad de que se emitiera un nuevo pronunciamiento.

 

2.      No obstante, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, y dado los elementos de prueba que aparecen en autos, procede emitir un pronunciamiento sobre el extremo controvertido de la demanda, esto es, sobre la procedencia o no de que se calcule, sin tope alguno, la pensión que solicita el demandante.

 

3.      Al respecto, en uniforme jurisprudencia, se ha subrayado que el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 establece que es mediante Decreto Supremo como se fijará dicho monto máximo, el mismo que se incrementará periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación prevista en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente; en consecuencia, no se puede pretender una suma mayor que la establecida como pensión máxima en este régimen previsional.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declara INFUNDADA la acción de amparo, en el extremo materia del recurso extraordinario.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA