EXP. N.° 2884-2003-AA/TC
LAMBAYEQUE
MANUEL EDUARDO
FERNÁNDEZ SAMAMÉ
En Lima a 12 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli
Lartitigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Eduardo Fernández
Samamé contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 85, su fecha 19 de setiembre de
2003, que declaró nula la apelada, solo en el extremo que ordena el cálculo de
la pensión sin tope alguno.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare
inaplicable de la Resolución N.° 30872-A-249-CH-93, de fecha 25 de marzo de
1993, por transgredir las constituciones de 1979 y 1993, y que,
consecuentemente, se ordene la expedición de una nueva resolución que le
otorgue pensión conforme a los artículos 39° y 73° del Decreto Ley N.° 19990,
más el pago de los incrementos de ley y otros beneficios; agregando ser
pensionista del régimen 19990, y que el monto de su pensión se determinó
aplicando el Decreto Ley N.° 25967, vulnerándose con ello sus derechos
reconocidos por la Constitución.
La emplazada no contestó la demanda.
El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo,
con fecha 31 de octubre de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que
a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 el demandante ya
había cumplido los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, razón por la cual su
pensión debió ser calculada según esta norma. Por otro lado, declaró
improcedente el pago de los intereses legales.
La recurrida declaró la nulidad de
la apelada en el extremo que ordenó que la pensión del demandante se calcule
sin tope alguno, por estimar que el juez fue más allá del petitorio de la
demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
Antes de ingresar al fondo de la demanda, es
necesario precisar que en el caso de autos se advierte que se ha producido el
quebrantamiento de forma previsto en el artículo 42° de la Ley N.° 23495, toda
vez que al haberse declarado la nulidad de la resolución apelada en el extremo
que ordena el cálculo de la pensión sin tope alguno, debieron devolverse los
autos a primera instancia con la finalidad de que se emitiera un nuevo
pronunciamiento.
2.
No obstante, en atención a los principios de
celeridad y economía procesal, y dado los elementos de prueba que aparecen en
autos, procede emitir un pronunciamiento sobre el extremo controvertido de la
demanda, esto es, sobre la procedencia o no de que se calcule, sin tope alguno,
la pensión que solicita el demandante.
3.
Al respecto, en uniforme jurisprudencia, se ha
subrayado que el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 establece que es
mediante Decreto Supremo como se fijará dicho monto máximo, el mismo que se
incrementará periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias
y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación prevista
en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente; en
consecuencia, no se puede pretender una suma mayor que la establecida como
pensión máxima en este régimen previsional.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declara
INFUNDADA la acción de amparo, en el
extremo materia del recurso extraordinario.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA