EXP. N.° 2885-2003-AA/TC
CAJAMARCA
ANTONIO AMOROZ MURRUGARRA
En Lima, a los 3 días del mes de febrero de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Bardelli Lartrigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Antonio Amoroz Murrugarra
contra la sentencia de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de
Justicia de Cajamarca, de fojas 63, su fecha 10 de setiembre de 2003, que
declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 30 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, a fin de que se ordene su
reposición en su centro de trabajo. Afirma que, con fecha 30 de enero de 2003,
el Director Municipal le cursó el Memorando N.° 034-2003-DM-MPC, por medio del
cual dio por concluidos sus servicios; agregando que ha venido realizando
labores de manera ininterrumpida en la unidad del Vaso de Leche, por lo que su
derecho está amparado en la Ley N.° 24041, y, por lo tanto, no puede ser objeto
de un despido arbitrario, injusto e ilegal.
La emplazada solicita que se declare
improcedente la demanda, alegando que es falso que el demandante prestara
servicios de manera ininterrumpida desde el año 1993, pues con los documentos
adjuntados se demuestra que en los años 1995,1996 y 1997 prestó servicios en
otras empresas, y que durante febrero, marzo y abril de 1999 y noviembre de
2002, tampoco prestó servicios para ella; agrega que su contrato de locación de
servicios es de naturaleza civil, por lo que no existe vínculo laboral en este
caso y que se ha incurrido en causal de improcedencia al haberse producido la
caducidad de la acción.
El Segundo Juzgado Civil de
Cajamarca, con fecha 23 de junio de 2003, declaró fundada la excepción de
caducidad e improcedente la demanda, por considerar que desde la fecha de la
supuesta violación del derecho, esto es, desde que el demandante recibe la
comunicación que da por concluido sus servicios (31.01.2003) hasta la fecha de
interposición de la presente acción (30 de abril de 2003), ha transcurrido en
exceso el plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
La recurrida confirmó la apelada por
los mismos fundamentos.
1.
El objeto de la demanda es que se ordene la
reposición del recurrente en la Municipalidad Provincial de Cajamarca,
corporación de la que fue despedido mediante Memorando N.° 035-2003-DM-MPC (f.
4), de fecha 30 de enero de 2003, en el que se le indica que a partir del 31 de
enero del referido año, se dará por concluido su contrato bajo la modalidad de
locación de servicios, con lo cual debe entenderse que la supuesta afectación
de derechos se habría producido en dicha fecha. No obstante, la demanda de
autos ha sido interpuesta con fecha 30 de abril de 2003 (f.9), esto es, fuera
del plazo establecido por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, sin que el
demandante haya acreditado, conforme lo expone el artículo 26° de la misma ley,
haberse encontrado impedido de ejercer su derecho de acción.
2.
Cabe precisar que, en el presente caso, no nos
encontramos frente a una violación de derechos de carácter permanente –conforme
alega el recurrente– , puesto que el plazo de caducidad empezó a computarse a
partir de la supuesta vulneración del derecho, materializado en un acto
concreto.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMANDO la
recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA