EXP. N.° 2885-2003-AA/TC

CAJAMARCA

ANTONIO AMOROZ MURRUGARRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 3 días del mes de febrero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartrigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Antonio Amoroz Murrugarra contra la sentencia de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 63, su fecha 10 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 30 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, a fin de que se ordene su reposición en su centro de trabajo. Afirma que, con fecha 30 de enero de 2003, el Director Municipal le cursó el Memorando N.° 034-2003-DM-MPC, por medio del cual dio por concluidos sus servicios; agregando que ha venido realizando labores de manera ininterrumpida en la unidad del Vaso de Leche, por lo que su derecho está amparado en la Ley N.° 24041, y, por lo tanto, no puede ser objeto de un despido arbitrario, injusto e ilegal.

 

            La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda, alegando que es falso que el demandante prestara servicios de manera ininterrumpida desde el año 1993, pues con los documentos adjuntados se demuestra que en los años 1995,1996 y 1997 prestó servicios en otras empresas, y que durante febrero, marzo y abril de 1999 y noviembre de 2002, tampoco prestó servicios para ella; agrega que su contrato de locación de servicios es de naturaleza civil, por lo que no existe vínculo laboral en este caso y que se ha incurrido en causal de improcedencia al haberse producido la caducidad de la acción.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Cajamarca, con fecha 23 de junio de 2003, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que desde la fecha de la supuesta violación del derecho, esto es, desde que el demandante recibe la comunicación que da por concluido sus servicios (31.01.2003) hasta la fecha de interposición de la presente acción (30 de abril de 2003), ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

            La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se ordene la reposición del recurrente en la Municipalidad Provincial de Cajamarca, corporación de la que fue despedido mediante Memorando N.° 035-2003-DM-MPC (f. 4), de fecha 30 de enero de 2003, en el que se le indica que a partir del 31 de enero del referido año, se dará por concluido su contrato bajo la modalidad de locación de servicios, con lo cual debe entenderse que la supuesta afectación de derechos se habría producido en dicha fecha. No obstante, la demanda de autos ha sido interpuesta con fecha 30 de abril de 2003 (f.9), esto es, fuera del plazo establecido por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, sin que el demandante haya acreditado, conforme lo expone el artículo 26° de la misma ley, haberse encontrado impedido de ejercer su derecho de acción.

 

2.      Cabe precisar que, en el presente caso, no nos encontramos frente a una violación de derechos de carácter permanente –conforme alega el recurrente– , puesto que el plazo de caducidad empezó a computarse a partir de la supuesta vulneración del derecho, materializado en un acto concreto.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA