EXP. N.° 2888-2003-AA/TC

LIMA

LUIS JESÚS

RÍOS VIENRICH

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de noviembre de 2003, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry, Aguirre Roca y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Jesús Ríos Vienrich contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 282, su fecha 12 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 13 de agosto de 2002, interpone acción de amparo contra el Estado, representado por el Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales de la Fuerza Aérea del Perú, con el objeto de que se declare inaplicable a su persona la Resolución Suprema N.º 048-DE/FAP, su fecha 02 de abril de 2002, que dispone su pase de la situación de actividad, en su condición de Mayor General Fuerza Aérea del Perú, a la de retiro por causal de renovación; y, en consecuencia, se disponga su reposición a la situación de actividad, con el reconocimiento de todos sus derechos, beneficios, goces, antigüedad y último grado desempeñado.

 

Manifiesta que,  con fecha 3 de abril de 2002, se le notificó la Resolución Suprema precitada, la cual adolece de motivación y no responde a un procedimiento debido, violando los principios de legalidad, debido proceso, razonabilidad, imparcialidad, verdad material y participación.

 

El Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales relativos a la Fuerza Aérea deduce la excepción de incompetencia, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, alegando que la Resolución Suprema impugnada  ha sido emitida en estricta observancia de la Constitución y normas legales vigentes, en este caso al amparo del artículo 168.º de la Constitución Política del Estado, que establece que las Fuerzas Armadas y la Policía  Nacional se rigen por sus propias leyes y reglamentos en lo referente a su organización, funciones, disciplina y empleo, y del artículo 58.º del Decreto Legislativo N.º 752, referido a la renovación como causal para el pase a la situación militar de retiro.

 

El Decimoquinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2002, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que la Resolución cuestionada no se encuentra motivada, contraviniendo el  derecho del recurrente al debido proceso.

 

La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la demanda, argumentando que el artículo 58.º del Decreto Legislativo N.º 752 dispone que, para el caso de los Oficiales Generales, la renovación, previa propuesta, es aprobada potestativamente por el Presidente de la República, en su condición de Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas; y la confirmó en lo demás que contiene. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.         La demanda tiene por objeto que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Suprema N.º 048-DE/FAP, su fecha 02 de abril de 2002, que ordenó pasar al recurrente de la situación de actividad a la de retiro por causal de renovación, así como se disponga su reincorporación a la situación de actividad con el goce de todos los derechos, antigüedad, beneficios y demás derechos inherentes al grado.

 

2.         El Presidente de la República está facultado, por los artículos 167.° y 168.° de la Constitución, concordantes con el artículo 58.° del Decreto Legislativo N.° 752, Ley de Situación Militar de los Oficiales del Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea, para pasar discrecionalmente a la situación de retiro, por invitación, a los Oficiales Generales, por razones de Estado, con la finalidad de procurar la renovación constante de los cuadros de personal.

 

3.         El ejercicio de dicha atribución presidencial no puede entenderse como una afectación al honor, ni tampoco tiene la calidad de sanción, más aún cuando en la misma resolución se agradece al demandante por los servicios prestados al Estado.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO