EXP. N.°  2889-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

JUAN MIGUEL

TEJADA FERNÁNDEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de julio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Miguel Tejada Fernández contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 103, su fecha 10 de setiembre  de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la empresa Telefónica del Perú S.A.A., solicitando que se deje sin efecto la Carta de Renuncia Voluntaria y la Carta de Aceptación de la misma, y nulo el cese obligatorio. Manifiesta que ha laborado al servicio de la demandada en forma permanente y sin contratiempo desde el 1 de julio de 1985, y que fue despedido 15 de noviembre de 2000, bajo la modalidad de una aparente renuncia voluntaria. Agrega que fue convocado por funcionarios de la empresa, quienes le habrían obligado a firmar la citada carta de renuncia, y que los hechos expuestos constituyen una evidente violación de los derechos a la libertad de contratación y a la libertad de trabajo, por cuanto la demandada, sin que medie causa alguna que justifique su despido, ha decidido poner fin a la relación laboral de manera unilateral.

 

La emplazada deduce la excepción de caducidad y contesta la demanda manifestando que la demandante apareja su carta de renuncia, indicando que, en efecto, suscribió tal documento y en virtud de éste, la empresa consintió en la extinción del vínculo laboral. Refiere que el actor no señala que el motivo de su cese se haya producido por un despido, sino por una renuncia voluntaria, por lo que no se acredita que se le esté vulnerando su derecho a la libre contratación; y que su pretensión no puede ser atendida mediante la acción de amparo, por cuanto se trata de un cambio tardío por parte del demandante, quien al haber hecho real el cobro de sus beneficios sociales y de ayuda económica otorgada por la empresa, ha ratificado su decisión de renunciar a su empleo. Agrega que el acuerdo suscrito con la organización sindical se refiere a la reposición de algunos trabajadores despedidos, situación distinta a la del demandante, que renunció voluntariamente.

 

El Quinto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 21 de abril de 2003, declara infundada la excepción de caducidad e infundada la demanda, por considerar que las relaciones laborales se realizan de acuerdo a los pactos y contratos laborales donde priman la voluntad y los acuerdos de ley entre las partes.

 

La recurrida confirma la apelada, por considerar que no se ha acreditado que el demandante haya sido obligado a presentar su carta de renuncia, resultando de aplicación el artículo 196° del Código Procesal Civil.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El plazo de prescripción previsto como requisito de procedibilidad para la utilización de la acción de amparo se sustenta, entre otras causas, en la naturaleza sumaria y urgente del proceso y en privilegiar la seguridad jurídica que deben revestir a las diversas situaciones que se generan como consecuencia de un determinado acto, de ahí que dicho plazo sea de interés al orden público, por lo que la exigencia de cumplimiento debe primar sobre cualquier situación particular.

 

2.      Conforme a lo indicado por el recurrente, el supuesto despido arbitrario, bajo apariencia de renuncia voluntaria, se produjo el 15 de noviembre de 2000, y la demanda de autos la interpuso recién el 18 de diciembre de 2002, cuando había transcurrido en exceso el plazo previsto por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, no pudiéndose tomar como válido el alegato del accionante respecto a que el cómputo debe efectuarse a partir del día siguiente de la fecha de publicación de la  STC  recaída en el Exp. N.° 1124-2001-AA/TC, dado que la presunta afectación de su derecho es un hecho perfectamente individualizable en el tiempo, que no admite duda sobre su ocurrencia. 

 

3.      Debe advertirse que la única excepción prevista para la interrupción del plazo aludido es la imposibilidad de interponer la acción, situación que en este caso no se ha configurado, pues resulta evidente que el actor, a pesar de conocer el hecho que materializó la presunta agresión constitucional, no ejercitó la acción. En consecuencia, habiendo transcurrido el plazo fijado por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, la demanda pierde sustento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA