DE
VILLACORTA
En Lima, a 4 de mayo de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia
la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Ana
Lucila Angulo de Villacorta contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 134, su fecha 15 de agosto
de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 11 de junio de
2001, la recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Educación de La Libertad,
solicitando que se le pague su pensión de viudez en forma completa, con todos
los incrementos, asignaciones y bonificaciones conforme a ley, alegando que su
pensión ha sido reducida y recortada, vulnerándose con ello sus derechos.
La emplazada contesta la demanda alegando que la
demandante viene percibiendo dos pensiones provenientes del Estado, una pensión
de cesantía por derecho propio como ex docente y una de viudez, por lo que las
asignaciones y bonificaciones otorgadas por el Decreto Ley N.° 25671, los
Decretos Supremos N.os 051-91-PCM, 081-93-EF, 019-94-PCM y los
Decretos de Urgencia N.os 80-94, 90-96 73-97 y 11-99, solo pueden
ser otorgadas a la pensión de mayor monto que percibe, que en su caso es la de
cesantía.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación propone la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la
demanda aduciendo que no se han vulnerados los derechos de la demandante.
El Quinto Juzgado Civil de
Trujillo, con fecha 12 de marzo de 2002, declaró infundada la excepción e
improcedente la demanda, por considerar que la demandante no había acreditado
la alegada vulneración.
La recurrida confirmó la
apelada, por estimar que la acción de amparo no es la vía idónea para poder
determinar cuál es el monto recortado de la pensión de jubilación de la
demandante, por carecer de etapa probatoria.
1.
Este
Tribunal, en la sentencia 2842-2002-AA, ha señalado que el Decreto Ley N.°
25671, los Decretos Supremos N.os 051-91-PCM, 081-93-EF, 019-94-PCM
y los Decretos de Urgencia N.os 80-94, 90-96, 73-97 y 11-99, y demás
normas concordantes, otorgan bonificaciones y asignaciones a los pensionistas;
pero que a los funcionarios, servidores y pensionistas comprendidos en ellas,
que perciban dos remuneraciones o dos pensiones o remuneración y pensión
proveniente del Sector Público, se les otorgarán dichas bonificaciones y
asignaciones en la pensión o remuneración de mayor monto.
2. En la referida sentencia, igualmente se invoca el artículo 8° del Decreto Ley N.° 20530 –consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979 y reafirmado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993–, que establece que se pueden percibir simultáneamente dos pensiones cuando una de ellas provenga de la pensión de viudez. Por otro lado, la Ley N.° 23495, reglamentada por el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, regula el derecho a la nivelación de las pensiones. Es dentro de este marco normativo constitucional y legal que se debe interpretar si la restricción respecto al otorgamiento de las bonificaciones y asignaciones especiales, dispuestas por el decreto ley, los decretos supremos y los decretos de urgencia mencionados, alcanza también a la pensión de viudez que percibe la demandante.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA