EXP. N.° 2892-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

ANA LUCILA ANGULO

DE VILLACORTA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 4 de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Ana Lucila Angulo de Villacorta contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 134, su fecha 15 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de junio de 2001, la recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección  Regional de Educación de La Libertad, solicitando que se le pague su pensión de viudez en forma completa, con todos los incrementos, asignaciones y bonificaciones conforme a ley, alegando que su pensión ha sido reducida y recortada, vulnerándose con ello sus derechos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la demandante viene percibiendo dos pensiones provenientes del Estado, una pensión de cesantía por derecho propio como ex docente y una de viudez, por lo que las asignaciones y bonificaciones otorgadas por el Decreto Ley N.° 25671, los Decretos Supremos N.os 051-91-PCM, 081-93-EF, 019-94-PCM y los Decretos de Urgencia N.os 80-94, 90-96 73-97 y 11-99, solo pueden ser otorgadas a la pensión de mayor monto que percibe, que en su caso es la de cesantía.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda aduciendo que no se han vulnerados los derechos de la demandante.

 

El Quinto Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 12 de marzo de 2002, declaró infundada la excepción e improcedente la demanda, por considerar que la demandante no había acreditado la alegada vulneración.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la acción de amparo no es la vía idónea para poder determinar cuál es el monto recortado de la pensión de jubilación de la demandante, por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Este Tribunal, en la sentencia 2842-2002-AA, ha señalado que el Decreto Ley N.° 25671, los Decretos Supremos N.os 051-91-PCM, 081-93-EF, 019-94-PCM y los Decretos de Urgencia N.os 80-94, 90-96, 73-97 y 11-99, y demás normas concordantes, otorgan bonificaciones y asignaciones a los pensionistas; pero que a los funcionarios, servidores y pensionistas comprendidos en ellas, que perciban dos remuneraciones o dos pensiones o remuneración y pensión proveniente del Sector Público, se les otorgarán dichas bonificaciones y asignaciones en la pensión o remuneración de mayor monto.

 

2.        En la referida sentencia, igualmente se invoca el artículo 8° del Decreto Ley N.° 20530 –consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979 y reafirmado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993–, que establece que se pueden percibir simultáneamente dos pensiones cuando una de ellas provenga de la pensión de viudez. Por otro lado, la Ley N.° 23495, reglamentada por el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, regula el derecho a la nivelación de las pensiones. Es dentro de este marco normativo constitucional y legal que se debe interpretar si la restricción respecto al otorgamiento de las bonificaciones y asignaciones especiales, dispuestas por el decreto ley, los decretos supremos y los decretos de urgencia mencionados, alcanza también a la pensión de viudez que percibe la demandante.

 

3.      En autos se encuentra acreditado que la recurrente recibe una pensión de viudez y una de cesantía por derecho propio como ex docente; por lo tanto, si el sujeto del beneficio es la misma persona, no procede que se le otorgue una misma bonificación en ambas pensiones, así una de ellas haya sido adquirida por concepto de viudez, porque finalmente el sujeto es la misma persona que se constituye en la nueva titular.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA