EXP. N.° 2894-2003-AA/TC

LIMA

HÉCTOR VALENTÍN

ROJAS MARAVÍ                

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Héctor Valentín Rojas Maraví contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 125, su fecha 24 de junio de 2003, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrida, sin pronunciarse sobre el fondo de la controversia de autos, ha declarado improcedente la demanda, tras estimar que ha sido presentada fuera del plazo de sesenta días hábiles establecido por el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

2.      Que, para este Colegiado, no se ha configurado tal causal, habida cuenta de que, desde el  día siguiente de la notificación de la resolución cuestionada – 4 de setiembre de 2001–,  hasta la fecha de interposición de la demanda –12 de diciembre del mismo año– no había transcurrido el plazo de caducidad de la acción, puesto que el a quo no había tenido en cuenta que el 2 de noviembre de 2001 –declarado feriado no laborable, mediante Decreto Supremo N.° 110-2001-PCM– y los días 13 al 23 del mismo mes y año –huelga a nivel nacional– hubo paralización de labores en el Poder Judicial, conforme a lo informado por la Gerencia General de dicho poder del Estado mediante Oficio N.° 105-2003-SG-GG/PJ, del 13 de agosto de 2003, obrante a fojas 155 y 156 de autos.

 

3.      Que, siendo así, el Tribunal Constitucional no comparte el pronunciamiento de la recurrida, y estima equivocado el criterio adoptado por los integrantes de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, quienes, amparándose en una errónea interpretación del numeral 37° de la Ley N.° 23506, y sin tener en cuenta la circunstancia mencionada en el considerando precedente, han declarado improcedente la demanda.

 

4.      Que, en consecuencia, apreciándose el quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso en los términos establecidos en el artículo 42º de la Ley N.° 26435, este Tribunal considera que debe procederse con arreglo a dicho dispositivo.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

RESUELVE

Declarar nulo todo lo actuado desde fojas 125, debiendo remitirse los actuados a la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que emita nuevo pronunciamiento con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA