EXP. N.º 2896-2003-AA/TC
LA LIBERTAD
JULIO DANIEL RUIZ REYES
En Lima, a los 21 días del
mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Alva Orlandini. Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Julio Daniel Ruiz Reyes contra la sentencia de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 148, su
fecha 10 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de febrero de 2003, el recurrente
interpone acción de amparo contra la AFP Horizonte y la Superintendencia de
Banca y Seguros, para que se le permita desafiliarse de dicha AFP y trasladarse
a la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Refiere que se afilió a la
mencionada AFP bajo la falsa promesa de que el sistema privado de pensiones
otorgaría pensiones mayores que aquellas que otorga el sistema nacional, el
cual, se le dijo, iba a extinguirse; que, sin embargo, el sistema nacional de
pensiones le ofrece mejores condiciones, por lo que estando próximo a alcanzar
la edad mínima que exige dicho sistema, solicitó a la demanda su desafiliación,
pero ésta ha denegado su solicitud, vulnerando con ello sus derechos a la
seguridad social y al libre acceso a los sistemas previsionales.
La Superintendencia de Banca
y Seguros contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente,
manifestando que el demandante pretende la nulidad del acto jurídico contenido
en el contrato de afiliación celebrado entre las partes; sin embargo, la
pretensión no se ajusta a las causales establecidas por la Resolución N.°
080-98-EF/SAFP.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 29 de abril de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que la acción de amparo no es la vía idónea para que se declare la nulidad del contrato de afiliación.
La recurrida confirmó la
apelada, por estimar que la cuestión controvertida debe ventilarse en la vía
ordinaria, porque se requiere de la actuación de pruebas.
1.
El
recurrente pretende dejar sin efecto la carta de fecha 20 de enero de 2003,
mediante la cual la emplazada rechaza su solicitud de desafiliación.
2.
De
los actuados fluye que, en el fondo, lo que el demandante pretende es lograr la nulidad de su contrato de
afiliación debido a que, según alega, le corresponde estar comprendido dentro
del régimen del Decreto Ley N.° 19990. Sin embargo, para tales efectos, debe
hacer valer su derecho en la vía ordinaria, tanto más si no ha demostrado de
qué manera se afectan sus derechos.
3.
En
consecuencia, no habiendo acreditado debidamente los hechos que sustentan la
pretensión y, en aplicación supletoria del artículo 200° del Código Procesal
Civil, la demanda no puede ser estimada, aunque se debe dejar a salvo el
derecho del recurrente para hacerlo valer, en todo caso, en la forma legal que
corresponda.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA