EXP.
N.° 2900-2003-AA/TC
AREQUIPA
LILY MARGOTH JUÁREZ SALAZAR
En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Lily Margoth Juárez Salazar contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 71,
su fecha 18 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo
de autos.
Con fecha 6 de marzo de 2003, la
recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de José
Luis Bustamante y Rivero, para que se declare inaplicable a su caso la
Ordenanza Municipal N.° 003-2003-MDJLBYR, de fecha 8 de enero de 2003, que
dispone la cancelación de todas las licencias y autorizaciones de clubes
nocturnos; asimismo, para que se restablezca la autorización de funcionamiento
de su local, denominado Video Club Nocturno “Romance”. Refiere que obtuvo su
licencia de funcionamiento el 16 de julio de 2002; que, sin embargo, el 18 de
enero de 2003 se le notificó la mencionada ordenanza municipal y se pretende
aplicarla retroactivamente a su establecimiento, pese a que ha obtenido
licencia de funcionamiento provisional por doce meses; agrega que se han
vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la libertad de empresa.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que la Ordenanza
Municipal cuestionada en autos no vulnera derecho constitucional alguno de la
demandante, puesto que solamente prohíbe el funcionamiento del tipo de negocio
de la demandante dentro del circuito turístico comercial del distrito de José
Luis Bustamante y Rivero, con el objeto de preservar el orden, la seguridad y
la tranquilidad pública.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Módulo Corporativo Civil de Arequipa, con fecha 27 de marzo de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que la licencia de funcionamiento provisional tiene una validez de doce meses, período en el cual se efectúan las evaluaciones correspondientes, y está supeditada a la decisión de la municipalidad.
La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.
1.
La
pretensión tiene por objeto que se declare inaplicable al establecimiento de la
demandante la Ordenanza Municipal N.° 003-2003-MDJLBYR, que cancela las
autorizaciones y/o licencias de funcionamiento, provisionales o definitivas,
que se hayan otorgado a clubes nocturnos y similares, en la jurisdicción del
distrito de José Luis Bustamente y Rivero; y, por consiguiente, que se
restablezca la vigencia de su autorización de funcionamiento.
2.
Como
se aprecia de la instrumental de fojas 7, con fecha 16 de julio de 2002, la
demandante obtuvo, en forma automática, autorización provisional de
licencia de funcionamiento para abrir un local con el giro video club nocturno,
en el distrito de José Luis Bustamante y Rivero.
3.
Habida
cuenta de que las licencias de funcionamiento provisionales tienen una vigencia
máxima de doce meses, como reconoce la propia demandante en su escrito de
demanda, por el transcurso del tiempo
se ha convertido en irreparable la supuesta vulneración, por lo que resulta de
aplicación lo dispuesto por el inciso 1) del artículo 6.° de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el
fondo de la cuestión controvertida, por haberse producido la sustracción de la
materia.
Publíquese y notifíquese.