EXP. N.° 2902-2003-AA/TC

LIMA

PEDRO CELESTINO VELÁSQUEZ CARRASCO

                             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 7 de enero de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Celestino Velásquez Carrasco, contra el auto de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 19 de agosto de 2003, que declaró nulo el auto apelado de fojas 43, que declaró improcedente la demanda por estimar que la acción incoada no resulta idónea, debiendo el a quo expedir nueva resolución; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, con fecha 29 de abril de 2003, interpone acción de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), a fin de que se deje sin efecto y no se le aplique el acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República del 29 de octubre de 1992, mediante el cual se acuerda su separación del cargo de Juez Titular del Tercer Juzgado Penal de la Provincia del Santa, del Distrito Judicial de Áncash –hoy Distrito Judicial del Santa, Chimbote– y se cancela el título que lo acreditaba como tal, debiendo, en consecuencia, ordenarse su reincorporación en el mencionado cargo. Manifiesta que fue separado por la Comisión Evaluadora creada por el Decreto Ley N.° 25446, sin haber sido entrevistado ni habérsele notificado debidamente los cargos que se le imputaban y, por ende, debe ser reincorporado, con el reconocimiento del tiempo no laborado sólo para efectos pensionables.

 

Expresa que, posteriormente, y en virtud del artículo 3° de la Ley N.° 27433, solicitó su reincorporación al CNM, Colegiado que expidió la Resolución N.° 037-2003-PCNM, del 19 de mayo de 2003, que también cuestiona, toda vez que rechazó su solicitud –por mayoría, y con los votos discordantes de dos Consejeros– por, supuestamente, haberla presentado fuera de plazo, en virtud de lo dispuesto por el numeral 4° de la Ley N.° 27433. Alega, además, que habiendo sido derogado el Decreto Ley N.° 25446, mediante el que se sustentó su separación, ha debido disponerse su reincorporación inmediata.

 

2        Que la demanda interpuesta fue rechazada, in límine, por el Quincuagésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, por estimar que mediante la Resolución Administrativa N.° 024-2003-CE-PJ se otorgaron facultades a los Presidentes de las Cortes Superiores para que resuelvan las solicitudes de reincorporación de magistrados y, por ende, la acción incoada no resulta idónea para ello, sustentando su decisión en lo dispuesto por los incisos 5) y 6) del artículo 427° del Código Procesal Civil.

 

3.      Que el recurrido, por su parte, declaró nulo el apelado, aduciendo que el a quo debió calificar en forma adecuada la demanda, y disponer el trámite correspondiente, tras estimar que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos, con sujeción a un debido proceso, debiendo la causa sujetarse al mérito de las probanzas al expedirse sentencia y, por tanto, ordena que se expida nueva resolución conforme a los considerandos expuestos.

 

4.      Que, en el caso de autos, resulta evidente que se ha producido un quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso de amparo, en los términos establecidos en el artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que debería procederse de acuerdo con lo regulado en dicho artículo. Sin embargo, de manera previa a la determinación de la presente controversia, es necesario precisar que, en el caso, resulta inútil obligar al demandante a transitar nuevamente por la vía judicial, pues el resultado de su demanda, a la luz de los hechos descritos, no sólo resulta previsible, sino que, por otra parte, podría devenir en perjudicial o irreparable la eventual lesión de su derecho si se continúa dilatando el proceso. Consecuentemente, dada la naturaleza del derecho protegido, y estando a lo dispuesto por el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil –aplicable en forma supletoria por disposición del artículo 63° de la Ley N.° 26435– es necesario que, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado se pronuncie sobre la demanda de autos.

 

5.      Que al resolver el Expediente N.° 1109-2002-AA/TC –caso Isaac Gamero Valdivia–, ya se emitió pronunciamiento respecto a los alcances de la protección judicial en el caso de los magistrados del Poder Judicial cesados en virtud de la aplicación de decretos leyes dictados por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, por lo que en aras de economía y celeridad procesal, este Tribunal se remite a ellos.

 

6.      Que, conforme se advierte a fojas 8 de autos, el demandante fue separado del cargo que desempeñaba en virtud del Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República del 29 de octubre de 1992, adoptado conforme a las facultades otorgadas por el Decreto Ley N.° 25446. Posteriormente, y no obstante considerar inconstitucional el artículo 3° de la Ley N.° 27433, en virtud de la precitada disposición el recurrente solicitó su reincorporación en dicho cargo al CNM, el cual expidió la Resolución N.° 037-2003-PCNM, del 19 de mayo de 2003.

 

7.      Que el referido acuerdo y la precitada resolución del Consejo Nacional de la Magistratura, son los que motivan la presente demanda. Sobre el particular, este Tribunal ha precisado, en reiterada jurisprudencia, que :

 

a)      El artículo 3° de la Ley N.° 27433 es inaplicable al caso del demandante, porque al establecer que para la reincorporación de quienes fueron inconstitucionalmente cesados, es requisito previo aprobar la evaluación que convoque el Consejo Nacional de la Magistratura, se está invocando una atribución no reconocida a este órgano por la Constitución.

 

b)      A mayor abundamiento, en la STC N.° 013-2002-AI/TC, este Colegiado ya se pronunció sobre la inconstitucionalidad de los artículos 3° y 4° de la Ley N.° 27433, de modo que, quedando vigente el mandato contenido en el artículo 2° de la misma ley, debe reponerse al recurrente, conforme se ha demandado.

 

8.      Que conviene tener presente que la jurisprudencia reiterada y uniforme del Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto que los jueces expulsados de sus cargos –y de la judicatura– como consecuencia directa o indirecta de la aplicación de mecanismos inconstitucionales, no han perdido, a resultas de tales indebidas destituciones, las investiduras constitucionales que originalmente recibieron, de modo que los títulos que fueron indebidamente cancelados, nunca perdieron su validez y han recuperado la plenitud de su vigencia. En consecuencia, tienen expedito el derecho a la reincorporación, de tal manera que, en el breve trámite que ello pueda exigir, las autoridades respectivas del Poder Judicial se servirán tener presente el criterio jurisprudencial de este Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 177°, en el artículo 211° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la Disposición Final Única de la Ley N.° 27433, y en las demás normas complementarias pertinentes.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO el recurrido, que declaró nulo el apelado; y, reformándolo, declara FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable al demandante el artículo 3° de la Ley N.° 27433, y la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 037-2003-PCNM. Ordena se proceda a la reincorporación del demandante en el cargo de Juez Titular Penal de la Provincia del Santa, del Distrito Judicial de Áncash –hoy Distrito Judicial del Santa, Chimbote–, conforme a lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N.° 27433, debiendo tenerse presente que el título original indebidamente cancelado, y que le otorgó la invocada investidura, nunca perdió su validez, habiendo recuperado la plenitud de su vigencia, conforme a lo expuesto en el considerando 8. supra; asimismo, debe reconocérsele, tal como lo solicita en su demanda, el periodo no laborado en virtud del acuerdo de no ratificación para efectos pensionables y de antigüedad en el cargo, debiendo regularizarse, con arreglo a ley, los aportes correspondientes al periodo no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA