EXP.
N.° 2903-2003-AA/TC
CALLAO
DANIEL
ADRIANO PEIRANO SÁNCHEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
22 de marzo de 2004
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por don Daniel Adriano Peirano
Sánchez contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Callao, de fojas 53, su fecha 22 de agosto de 2003, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y,
ATENDIENDO A
1. Que de
la demanda que corre a fojas 8 de autos consta que el demandante ha emplazado
al Estado peruano, representado por el Ministerio del sector, esto es, el
Ministerio de Justicia (sic).
2. Que,
sin embargo, de la lectura de los argumentos expuestos por el actor, como de la
revisión de los medios probatorios que obran en el expediente, este Colegiado
no ha advertido que el emplazado Ministerio de Justicia sea el supuesto órgano
agresor de los derechos fundamentales invocados por el demandante. Por el
contrario, el Tribunal Constitucional estima que, a tenor de los alegatos y
pruebas que corren en autos, el recurrente debió emplazar al Poder Judicial.
3. Que, en consecuencia, y al advertir el quebrantamiento de forma en la
tramitación del proceso de amparo, en los términos establecidos en el artículo
42º de la Ley N.° 26435, este Colegiado estima que debe procederse con arreglo
a dicho dispositivo, toda vez que debido al defectuoso emplazamiento, el
petitorio resultó impreciso y, por ende, la demanda debió ser declarada
inadmisible, y no rechazada en forma liminar.
4. Que, consecuentemente, debe reponerse la causa al estado
en que el juzgado de origen ordene al demandante subsanar el error en un plazo
no mayor de diez días, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 3) del
numeral 426° del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria por
disposición del artículo 63° de la Ley Orgánica de este Tribunal, N.° 26435.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 12,
debiendo remitirse los autos al juzgado de origen, a fin de que proceda
conforme a lo expuesto en el fundamento 4. supra.
Publíquese
y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
REY TERRY
AGUIRRE ROCA