EXP. N.° 2905-2002-AC/TC

AREQUIPA

TOMÁS QUISPE ARI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2004, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry, Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Tomás Quispe Ari contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 113, su fecha 11 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 8 de marzo de 2002, interpone acción de cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, con el objeto de que se dé cumplimiento a la Resolución Municipal N.° 858-E, del 8 de diciembre de 1992, que dejó sin efecto la Resolución Municipal N.° 811-E, del 24 de noviembre del mismo año, por la que se declaró la nulidad, entre otras, de la Resolución Municipal N.° 160-0, mediante la cual se nombró al demandante como albañil de la demandada. Asimismo, solicita que se disponga el ajuste de sus remuneraciones en el nivel y grupo ocupacional que le corresponde; se ordene el pago de sus remuneraciones devengadas desde el 1 de julio de 1990, y se habiliten sus tarjetas de ingreso diario en calidad de nombrado.

 

            La emplazada contesta la demanda señalando que la Resolución Municipal materia de esta acción  ha sido declarada nula  por la Resolución N.° 102-E, del 27 de abril de 1993. Asimismo, propone la excepción de caducidad.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 23 de abril de 2002, declaró fundada, en parte, la demanda en el extremo relacionado al cumplimiento de la Resolución Municipal N.° 160-0, basándose en la sentencia 224-2001-AC/TC,  jurisprudencia vinculante a este caso; asimismo, ordenó el pago de la diferencia que le corresponde en sus remuneraciones y beneficios sociales, y que se le habilite su tarjeta de ingreso al centro de trabajo; declarando improcedentes los demás extremos e infundada la excepción de caducidad.

           

            La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente, en todos los extremos, la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  En el presente caso, la excepción de caducidad debe desestimarse dado que entre el requerimiento notarial, de fecha 22 de enero de 2002, y la presentación de esta demanda, el 8 de marzo del mismo año, no había transcurrido el plazo de caducidad.

 

2.                  El hecho de que el recurrente haya interpuesto, con anterioridad, acción de cumplimiento sobre la misma materia, no le resta interés para obrar en esta oportunidad, toda vez que, de acuerdo con el artículo 8° de la Ley 23506, aplicable supletoriamente a las acciones de cumplimiento, la resolución final constituye cosa juzgada únicamente cuando es favorable al recurrente, lo que no sucedió en el primer caso.

 

3.                  Mediante sentencia recaída en el expediente N.° 224-2001-AC/TC, publicada el 4 de enero de 2002, que versa sobre los mismos hechos, el Tribunal Constitucional ha dispuesto, entre otras cosas, el cumplimiento, por parte de la demandada, de la resolución 160-0, mediante la cual se nombra al recurrente como albañil de dicha entidad edil.

 

4.                  Siguiendo los argumentos de la referida jurisprudencia, si bien la resolución cuyo cumplimiento se solicita es la Resolución Municipal N.° 858-E, –que dejó sin efecto la resolución que a su vez anula la Resolución 160-0, es preciso indicar que, en aplicación del principio de suplencia de queja deficiente, previsto en el artículo 7 de la Ley 23506, este Tribunal está obligado a identificar el acto lesivo aun cuando la parte demandante no lo haya invocado; por consiguiente, corresponde ordenar el cumplimiento de la Resolución 160-0, cuya inobservancia afecta derechos del recurrente.

 

FALLO

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la presente acción de amparo y, en consecuencia, se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Municipal N.° 858-E y N.° 160-0, y la restitución del nombramiento del recurrente.

2.      Cumplir con otorgar al demandante el ajuste de sus remuneraciones actuales y habilitársele la tarjeta de ingreso diario a su centro de trabajo.

 

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA