EXP. N.º
2905-2003-HC/TC
LIMA
En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Mateo Alejandro Morales López contra la sentencia de Cuarta
Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 374, su fecha 2 de octubre de 2003, que
declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de mayo de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas
corpus contra los señores Víctor Bautista Sarmiento, Norma Maruja Alanya
Torres, Teresa de La Cruz Cuadros, Inocencia Rosario Quispe Benítez, Dennis
Vargas Marín y el SO1.a PNP Tito Reyes Chauca, sosteniendo que él y
su familia son objeto de maltrato físico y psicológico por los emplazados, que
pretenden perjudicarlo moral y económicamente interponiendo denuncias falsas
con el objeto de evadir sus responsabilidades por las agresiones de las que ha
sido víctima, situación que atenta contra su tranquilidad personal y la
seguridad de su familia.
Realizada la investigación
sumaria, el demandante se ratifica en los términos de su demanda. Por su parte,
los señores Víctor Bautista Sarmiento, Norma Maruja Alanya Torres y Dennis
Vargas Marín negaron los cargos del demandante.
El Decimocuarto Juzgado
Penal de Lima, con fecha 3 de setiembre de 2003, declara improcedente la
demanda, por estimar que es en la vía judicial ordinaria donde el actor y los
demandados tienen litigios pendientes y en la que debe dilucidarse la
reclamación materia de esta acción de garantía.
La recurrida confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Del
análisis de autos se aprecia que la acción de garantía está dirigida a poner
fin a los maltratos físicos y psicológicos imputados a los demandados, los
cuales, se alega, han tratado de evadir su responsabilidad interponiendo falsas
denuncias contra el recurrente.
2.
De
autos se aprecia que, desde el año 1998, entre el accionante y los demandados
existen desavenencias personales que han generado conflictos que han devenido
en la interposición mutua de denuncias penales y, por ende, en procesos
judiciales sobre hechos que el actor considera que agravian sus derechos y la
tranquilidad de su familia, situación que este Tribunal estima debe ser materia
de dilucidación en dicha sede ordinaria, y no mediante esta acción de garantía
tuitiva de la libertad personal y derechos constitucionales conexos, en que no
existe etapa probatoria, según lo establecido en el artículo 13° de la Ley N.°
23506.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de hábeas corpus.
SS.
ALVA ORLANDINI