EXP. N.° 2906-2002-AA/TC

AREQUIPA

MARIO FILIBERTO FIGUEROA AYALA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Mario Filiberto Figueroa Ayala contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 160, su fecha 10 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de marzo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la empresa Southern Perú Copper Corporation, alegando la afectación de sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, al debido proceso, al principio de razonabilidad de los actos, a la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos, al de legalidad, de defensa, de igualdad y a no ser discriminado; y, en consecuencia, solicita que se declare nula y sin efecto legal la rebaja de categoría y de remuneraciones que se ha dispuesto prescindiendo del procedimiento preestablecido por la ley, y sin efecto la transferencia y cambio de funciones que venía desempeñando en la sección de operaciones de trenes; así como que se le restituya  la condición laboral de empleado en el cargo de conductor de operaciones, y se le paguen las remuneraciones que, en su categoría de empleado, venía percibiendo.

 

            Afirma haber laborado para la demandante por más de 24 años; que habiendo adquirido la condición laboral de empleado, percibía una remuneración promedio de S/. 6,000.00; que habiéndose fracturado el fémur izquierdo en  el mes de noviembre de 1998, se reintegró a su actividad laboral en el mes de mayo de 2000, en el cargo de conductor empleado y que, posteriormente, al diagnosticársele una mialgia, que no requería más de 30 días de descanso médico, la emplazada, en forma abusiva, ordenó que no se le diera su alta médica hasta que no fuera sometido a una nueva evaluación y calificación de invalidez por la COMAFP, lo que no aceptó. Agrega que ello dio lugar a que se le diera un descanso médico del 7 de agosto de 2000 al 11 de marzo de 2001, luego de lo cual la División Médica le dio de alta, señalando que se encontraba apto para trabajar, lo que no fue aceptado por la empleadora. Asimismo, expone que al no aceptar una renuncia voluntaria, fue coaccionado para firmar una carta y un acta, mediante las cuales renunciaba a sus derechos adquiridos y solicitaba una rebaja de categoría de remuneración y su transferencia de sección de trabajo.

 

            La emplazada deduce la excepción de caducidad y solicita que se declare improcedente la demanda, aduciendo que la empresa, atendiendo a la solicitud del demandante, con fecha 10 de marzo de 2001, lo transfirió de área, informando de ello a la Autoridad Administrativa de Trabajo; agregando que el demandante no ha acreditado que la empresa se ha aprovechado de su apremiante necesidad de trabajo, ni de la supuesta coacción o intimidación de la cual ha sido objeto, y que, de existir vicios de voluntad, deberá iniciar la demanda correspondiente en la vía ordinaria.

 

El Sexto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 15 de abril de 2002, declaró improcedente  la excepción de caducidad y fundada la demanda, por considerar que el demandante fue compulsado a aceptar un trabajo o puesto determinado con rebaja de categoría y su transferencia a otro puesto con disminución de remuneraciones, en abierta vulneración del derecho constitucional a la libertad de trabajo, reconocido en el artículo 23º de la Constitución.

 

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró fundada la excepción de caducidad y, en consecuencia, improcedente la demanda, en aplicación del artículo 37º de la Ley N.° 23506, teniendo en cuenta la fecha de suscripción del acta precitada en autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Respecto de la excepción de caducidad, este Tribunal considera que ella debe desestimarse, en razón de que, en el presente caso, se trata de una afectación que reviste carácter continuado, ya que los actos considerados atentatorios de los derechos fundamentales del demandante, permiten –de acreditarse– la reducción de su remuneración, situación que se presenta mes a mes.

 

2.      La emplazada sustenta su actuación en el escrito de fecha 08 de marzo de 2001, presentado por el demandante, en el que solicita que se le rebaje de categoría y/o remuneración (f. 27), lo que dio lugar a que se suscribiera el Acta de fecha 10 del mismo mes y año (f. 23 y ss.), en la que la empresa manifiesta su decisión de aceptar la mencionada solicitud asignando al demandante el puesto de chofer 1A (obrero), dentro de la 5.a Categoría, retirándolo de la Categoría D, en la que se desempeñaba como conductor (empleado).

 

3.      El artículo 22º de la Constitución establece que el trabajo es un deber y un derecho, interesando únicamente, en el caso de autos, su dimensión como derecho, en atención al contenido de la demanda. Además, el tercer párrafo del artículo 23º precisa que “Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de  los derechos constitucionales,  ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”.

 

Se impone, así, una cláusula de salvaguarda de los derechos del trabajador, en concordancia con el artículo 1º de la Constitución, que estatuye que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. Con ello, además, se permite que el principio de igualdad surta efectos, justamente, en una relación asimétrica, como la que se produce entre una empresa y un trabajador.

 

4.      La Constitución protege, pues, al trabajador, aun respecto de sus actos propios, cuando pretenda renunciar a los derechos y beneficios que por mandato constitucional y legal le corresponden, evitando que, por desconocimiento o ignorancia –y sobre todo, en los casos de amenaza, coacción o violencia–, se perjudique.

 

5.      En el presente caso, debe distinguirse entre la rebaja de categoría, la rebaja de sueldo y la rotación del trabajador de un área a otra; en los dos primeros casos, evidentemente se trata de hechos que no pueden ni deben ser tolerados en nuestro ordenamiento jurídico, pues están en abierta contradicción con el artículo 23º de la Constitución, como se ha expuesto en el fundamento 2 de la presente sentencia, y es concordante con su artículo 26º, inciso 2), que dispone que constituye un principio de la relación laboral el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, principio que no ha sido respetado en autos, razón por la cual cabe amparar la demanda en tal extremo.

 

No obstante, ello no significa que la solicitud y el acta precitadas sean nulas en su totalidad, sino únicamente la parte de ellas que es contraria a la Constitución y la ley; por lo tanto, parte de su contenido es perfectamente aplicable a la relación laboral.

 

6.      En consecuencia, habiendo manifestado el demandante su disposición a ser trasladado a otra área de trabajo, dentro de su categoría, lo que fue aceptado por la emplazada, como aparece de la Cláusula Tercera del Acta de fojas 23, no puede pretender sustraerse a las consecuencias de sus actos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de la atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la acción de amparo y, reformándola, declara infundada la citada excepción; FUNDADA, en parte, la demanda, y, en consecuencia, sin efecto legal la rebaja de categoría y remuneraciones aplicada al demandante, al que debe restituírsele la condición de empleado dentro de su categoría, más el pago de la diferencia que por concepto de remuneraciones no percibió; e INFUNDADA en el extremo que solicita el retorno al área de trabajo en que se desempeñaba, antes de la implementación del Acta de fojas 23. Dispone la notificación a las partes, su publicación con arreglo a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA