EXP. N.° 2908-2003-AA/TC

LIMA

TIMOTEO EVANGELISTA ESTRADA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 
ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Timoteo Evangelista Estrada, contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 81, su fecha 19 de agosto de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 15 de enero de 2003, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable a su caso, la Resolución N.° 1485-98-GO/ONP, y se disponga se emita nueva resolución dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 19990 y Decreto Ley N.° 18471 y se le otorgue su pensión de jubilación que le corresponde, así como el pago de los reintegros de sus pensiones dejadas de percibir. Afirma que se le aplicado el Decreto Ley N.° 25967  cuando él cumplía a cabalidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, más aún cuando su cese fue por liquidación, lo que implica estar inmerso en dicha ley.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante no cumplía con la exigencia del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, es d decir tener 55 años de edad y 30 años de aportes, toda vez que cesó cuando tenía 52 años de edad y 28 años de aportaciones. Asimismo, la disolución de la empresa es declarada con posterioridad a la fecha de su renuncia, por lo que tampoco resultaba aplicable el Decreto Ley N.° 18471.

 

El Décimo Noveno Civil de Lima, con fecha 19 de febrero de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que el demandante no adquirió el derecho a la pensión de jubilación adelantada, porque al 18 de diciembre de 1992, no reunía los requisitos exigidos conjuntamente con la edad y años de aportación, pues sólo contaba con 53 años de edad y con 28 años de aportación.

 

La recurrida, confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      De autos fluye que el demandante pretende que el cálculo de su pensión de jubilación adelantada se efectúe sin aplicarle el Decreto Ley N.° 25967, el que alega le ha sido aplicado de modo retroactivo. Toda vez que estaba amparado por el Decreto Ley N.° 19990 y Decreto Ley N.°18471

 

2.      Del Documento Nacional de Identidad de fojas 5, así como de la Resolución N.° 1485-98-GO/ONP, de fojas 2, fluye que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, el actor contaba con 53 años de edad y 28 años de aportaciones y, por ende, aún no había reunido el requisito de la edad y años de aportes para acceder a una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley N.° 19990.

 

3.      En cuanto a la aplicación del segundo párrafo del artículo 44° el Decreto Ley N.° 19990, para su caso y del Decreto Ley N.° 18471, sobre los casos de reducción o despedida total de personal, se debe señalar que si bien cumplía con los años de aportes,  no ha acreditado fehacientemente que la entidad donde laboro en el momento de su cese se encontraba ya en disolución o liquidación. No obstante, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle para que lo haga valer con arreglo a ley.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA