LIMA
TIMOTEO EVANGELISTA ESTRADA
En Lima, a los 22 días
del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Timoteo Evangelista Estrada, contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 81, su fecha 19 de agosto de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 15
de enero de 2003, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable a su caso, la
Resolución N.° 1485-98-GO/ONP, y se disponga se emita nueva resolución dentro
de los alcances del Decreto Ley N.° 19990 y Decreto Ley N.° 18471 y se le
otorgue su pensión de jubilación que le corresponde, así como el pago de los
reintegros de sus pensiones dejadas de percibir. Afirma que se le aplicado el
Decreto Ley N.° 25967 cuando él cumplía
a cabalidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 44° del
Decreto Ley N.° 19990, más aún cuando su cese fue por liquidación, lo que
implica estar inmerso en dicha ley.
La emplazada contesta la
demanda manifestando que el demandante no cumplía con la exigencia del artículo
44° del Decreto Ley N.° 19990, es d decir tener 55 años de edad y 30 años de
aportes, toda vez que cesó cuando tenía 52 años de edad y 28 años de
aportaciones. Asimismo, la disolución de la empresa es declarada con
posterioridad a la fecha de su renuncia, por lo que tampoco resultaba aplicable
el Decreto Ley N.° 18471.
El Décimo Noveno
Civil de Lima, con fecha 19 de febrero de 2003, declaró infundada la demanda,
por estimar que el demandante no adquirió el derecho a la pensión de jubilación
adelantada, porque al 18 de diciembre de 1992, no reunía los requisitos
exigidos conjuntamente con la edad y años de aportación, pues sólo contaba con
53 años de edad y con 28 años de aportación.
La recurrida,
confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. De autos fluye que el demandante pretende que el cálculo de su pensión de jubilación adelantada se efectúe sin aplicarle el Decreto Ley N.° 25967, el que alega le ha sido aplicado de modo retroactivo. Toda vez que estaba amparado por el Decreto Ley N.° 19990 y Decreto Ley N.°18471
2. Del Documento Nacional de Identidad de fojas 5, así como de la Resolución N.° 1485-98-GO/ONP, de fojas 2, fluye que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, el actor contaba con 53 años de edad y 28 años de aportaciones y, por ende, aún no había reunido el requisito de la edad y años de aportes para acceder a una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley N.° 19990.
3. En cuanto a la aplicación del segundo párrafo del artículo 44° el Decreto Ley N.° 19990, para su caso y del Decreto Ley N.° 18471, sobre los casos de reducción o despedida total de personal, se debe señalar que si bien cumplía con los años de aportes, no ha acreditado fehacientemente que la entidad donde laboro en el momento de su cese se encontraba ya en disolución o liquidación. No obstante, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle para que lo haga valer con arreglo a ley.
FALLO
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Ha
resuelto
Declarar INFUNDADA la acción de amparo
Publíquese y notifíquese.
SS.