EXP. N.° 2909-2003-HC/TC
PUNO
CAMPOS HINOSTROZA
En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Cipriano Gabino Campos Hinostroza contra la sentencia de la Sala Especial de Terrorismo de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 82, su fecha 21 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
Con fecha 10 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas
corpus contra los vocales de la Sala Nacional de Terrorismo, con el propósito de que se declare la
nulidad de la sentencia recaída en el Expediente N.° 18-98-T, de fecha 4 de
diciembre de 1998, mediante la cual se lo condenó a 20 años de pena privativa
de la libertad, por la comisión del delito contra la tranquilidad pública-terrorismo;
y que, asimismo, se declare la nulidad de la sentencia expedida por la Sala
Mixta Descentralizada de La Merced, recaída en el Expediente N.° 243-98-P, de
fecha 17 de junio de 1999, en el que fue juzgado, por los mismos hechos, por el
delito de robo agravado. Refiere que la segunda sentencia declaró fundada la
excepción de cosa juzgada respecto a su persona, basándose en que la primera
sentencia ya lo había condenado por el delito contra la tranquilidad
pública-terrorismo; que en la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de La
Merced se estableció que los hechos por los que fue juzgado en ambos procesos
constituían "actos típicos de delincuencia común” y, que, sin embargo, la
sentencia de la Sala Nacional de Terrorismo hizo una calificación forzada y
errada de los hechos, para adecuarlos al delito de terrorismo.
El Primer Juzgado Penal de Puno, con fecha 28 de marzo de 2003, declaró
improcedente la demanda, por estimar que las resoluciones cuestionadas emanan
de procesos regulares, en los cuales se ha respetado el principio de la doble
instancia.
La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.
1.
Este Tribunal ha precisado que, si
bien es cierto que no está dentro de sus atribuciones sustituir la jurisdicción
de los jueces penales, también lo es que, en casos donde exista arbitrariedad,
sí puede evaluar si la condena impuesta a una persona se ha sustentado en una
valoración adecuada y razonable de los medios de prueba actuados en el proceso
penal, pues, de otro modo, el principio de presunción de inocencia, reconocido
en el ordinal “e” del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución, quedaría
desvirtuado.
2. En la sentencia de la Sala Especial de Terrorismo recaída en el Exp. N.° 18-98-T (a fojas 20), su fecha 4 de diciembre de 1998, se aprecia que la condena impuesta al recurrente se sustentó en una valoración adecuada y razonable de las pruebas y que hubo una correcta calificación de los hechos delictuosos.
3. Respecto al doble juzgamiento del que supuestamente ha sido objeto el demandante, cabe señalar que, ante la probable identidad de los procesos penales que se le siguieron, con la consiguiente doble persecución penal contra su persona, la ley procesal de la materia contempla los mecanismos que resuelven esta anómala situación al interior del propio proceso penal; de otro lado, como él mismo señala en su demanda, la Sala Mixta Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín (en el Expediente N.° 243-98-P) declaró fundada una excepción de cosa juzgada a su favor, y dispuso el archivamiento definitivo del proceso, en la parte que a él respecta. Por consiguiente, las resoluciones cuestionadas han sido emitidas con arreglo a ley, sin transgredir los derechos constitucionales invocados.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere,
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA