EXP. N.° 2912-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

RUPERTO RUIZ CHUZÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 
ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ruperto Ruiz Chuzón contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 89, su fecha 17 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 4 de junio de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional –ONP– a fin de que se declare la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25967, y de la Resolución N.° 42088-97-ONP/DC, del 26 de noviembre de 1997. Alega que no le es aplicable el tope pensionario establecido en la mencionada disposición, toda vez que adquirió su derecho a la pensión de jubilación con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho Decreto, esto es, antes del 19 de diciembre de 1992. En consecuencia, solicita se efectúe un nuevo cálculo de su pensión conforme al Decreto Ley N.° 19990, considerando el ingreso mínimo legal vigente a la fecha de ocurrida la contingencia, acorde con lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N.° 10-94. Pretende, además, que se ordene el pago de reintegros, pensiones devengadas e intereses legales correspondientes.

 

La emplazada no contestó la demanda.

 

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 3 de febrero de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que la invocación del artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967 en la resolución cuestionada, sólo está dirigida a fijar el monto máximo de la pensión, y no para efectos de su cálculo, pues de la propia resolución se desprende que la emplaza ha reconocido que el actor adquirió su derecho al amparo del Decreto Ley N.° 19990.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la resolución cuestionada ha sido emitida de conformidad con el Decreto Ley invocado por el actor, y porque la pretensión referida a un incremento de su pensión no resulta atendible, toda vez que el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 dispone que es mediante decreto supremo que se fijará la pensión máxima, la cual se incrementará periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias, y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución.

 

 

FUNDAMENTOS

 

 

1.      El actor pretende que se declare la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25967 y de la Resolución N.° 42088-97-ONP/DC, del 26 de noviembre de 1997. Alega que no le es aplicable el tope pensionario establecido en la mencionada disposición, toda vez que adquirió su derecho a la pensión de jubilación con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho decreto, esto es, antes del 19 de diciembre de 1992

 

2.      De la Resolución N.° 39503-97-ONP/DC –que no es la cuestionada por el actor– de fecha 28 de octubre de 1997, obrante a fojas 3 de autos, se aprecia que la emplazada otorgó al demandante una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990, por haber obtenido su derecho pensionario con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

3.      Asimismo, se advierte que, durante la secuela del proceso, el actor no ha adjuntado a los autos la resolución que cuestiona, razón por la cual este Tribunal no puede conocer en qué extremo de ella se habría aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, como ha alegado el demandante.

 

4.      Consecuentemente, al no haberse acreditado suficientemente la pretensión, y en aplicación supletoria del artículo 200° del Código Procesal Civil, la demanda debe desestimarse.

 

5.      En todo caso, y en cuanto al monto de la pensión máxima mensual se refiere, el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 ha precisado que éste será fijado mediante decreto supremo, y que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación prevista en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA