LAMBAYEQUE
NOLBERTO ISIQUE CHANAMÉ
En Lima, a los 27 días
del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca
y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Nolberto Isique Chanamé contra la sentencia
de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
125, su fecha 24 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 15 de mayo de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25967, y de la Resolución N.° 39106-97-ONP/DC, y se expida una nueva resolución calculando el monto de su pensión de jubilación adelantada de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990. Alega que no le es aplicable el tope pensionario establecido en el Decreto Ley N.° 25967, toda vez que adquirió su derecho a pensión de jubilación adelantada con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho Decreto, esto es, antes del 19 de diciembre de 1992. En consecuencia, solicita que se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de jubilación, así como se ordene el pago de reintegros, pensiones devengadas e intereses legales correspondientes.
La emplazada manifiesta que
la resolución cuestionada ha sido emitida conforme al Decreto Ley N.° 19990
invocado por el actor. Asimismo, y respecto a la aplicación del monto máximo
pensionario vigente con anterioridad a la dación del Decreto Ley N.° 25967, y
que el actor solicita se le aplique, expresa que ello lo perjudicaría, por
cuanto dicho monto es inferior al otorgado.
El Sétimo
Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 25 de febrero de 2003, declaró infundada
la demanda, por estimar que la resolución cuestionada ha sido emitida de
conformidad con la legislación vigente al momento en que el actor presentó su
solicitud para que se le otorgue pensión de jubilación.
La recurrida
confirmó la apelada, por estimar que la resolución cuestionada ha sido emitida
considerando el decreto ley invocado por el actor, y porque la pretensión
referida a un incremento de su pensión no puede ser atendida, a tenor de lo
dispuesto por el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990, en concordancia con la
Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente.
FUNDAMENTOS
1. El actor pretende que se declare la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25967, y de la Resolución N.° 39106-97-ONP/DC, y que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada. Alega que no le es aplicable el tope pensionario establecido en la mencionada disposición, toda vez que adquirió su derecho a pensión de jubilación con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho decreto, esto es, antes del 19 de diciembre de 1992
2. De la resolución cuestionada fluye que la emplazada otorgó al demandante una pensión de jubilación general conforme al Decreto Ley N.° 19990, por haber cumplido los requisitos exigidos por dicha norma, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.
3. Debe resaltarse que, en cuanto al monto de la pensión máxima mensual, el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que ella será fijada mediante decreto supremo, la misma que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente. Esto significa que dichos topes no fueron impuestos únicamente por el Decreto Ley N.° 25967, sino que, en su propio diseño, el régimen del Decreto Ley N.° 19990 estableció la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.
4. En ese contexto, del sexto considerando de la cuestionada resolución se aprecia que la emplazada otorgó al actor una pensión máxima mensual equivalente a S/. 600 nuevos soles, de conformidad con la normatividad vigente a la fecha de su solicitud de pensión, esto es, el Decreto Ley N.° 25967 respecto al monto pensionario máximo a aplicarse, no habiéndose aplicado ninguno de los criterios establecidos en dicha norma para efectos de liquidar la pensión del actor sino que, por el contrario, ésta le fue otorgada conforme al Decreto Ley N.° 19990.
5. Consecuentemente, al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda debe ser desestimada.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la acción de amparo
Publíquese y notifíquese.
SS.
AGUIRRE ROCA