EXP. N.° 2913-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

NOLBERTO ISIQUE CHANAMÉ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Nolberto Isique Chanamé contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 125, su fecha 24 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 15 de mayo de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25967, y de la Resolución N.° 39106-97-ONP/DC, y se expida una nueva resolución calculando el monto de su pensión de jubilación adelantada de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990. Alega que no le es aplicable el tope pensionario establecido en el Decreto Ley N.° 25967, toda vez que adquirió su derecho a pensión de jubilación adelantada con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho Decreto, esto es, antes del 19 de diciembre de 1992. En consecuencia, solicita que se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de jubilación, así como se ordene el pago de reintegros, pensiones devengadas e intereses legales correspondientes.

 

La emplazada manifiesta que la resolución cuestionada ha sido emitida conforme al Decreto Ley N.° 19990 invocado por el actor. Asimismo, y respecto a la aplicación del monto máximo pensionario vigente con anterioridad a la dación del Decreto Ley N.° 25967, y que el actor solicita se le aplique, expresa que ello lo perjudicaría, por cuanto dicho monto es inferior al otorgado.

 

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 25 de febrero de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que la resolución cuestionada ha sido emitida de conformidad con la legislación vigente al momento en que el actor presentó su solicitud para que se le otorgue pensión de jubilación.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la resolución cuestionada ha sido emitida considerando el decreto ley invocado por el actor, y porque la pretensión referida a un incremento de su pensión no puede ser atendida, a tenor de lo dispuesto por el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990, en concordancia con la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor pretende que se declare la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25967, y de la Resolución N.° 39106-97-ONP/DC, y que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada. Alega que no le es aplicable el tope pensionario establecido en la mencionada disposición, toda vez que adquirió su derecho a pensión de jubilación con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho decreto, esto es, antes del 19 de diciembre de 1992

 

2.      De la resolución cuestionada fluye que la emplazada otorgó al demandante una pensión de jubilación general conforme al Decreto Ley N.° 19990, por haber cumplido los requisitos exigidos por dicha norma, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

3.      Debe resaltarse que, en cuanto al monto de la pensión máxima mensual, el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que ella será fijada mediante decreto supremo, la misma que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente. Esto significa que dichos topes no fueron impuestos únicamente por el Decreto Ley N.° 25967, sino que, en su propio diseño, el régimen del Decreto Ley N.° 19990 estableció la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

4.      En ese contexto, del sexto considerando de la cuestionada resolución se aprecia que la emplazada otorgó al actor una pensión máxima mensual equivalente a S/. 600 nuevos soles, de conformidad con la normatividad vigente a la fecha de su solicitud de pensión, esto es, el Decreto Ley N.° 25967 respecto al monto pensionario máximo a aplicarse, no habiéndose aplicado ninguno de los criterios establecidos en dicha norma para efectos de liquidar la pensión del actor sino que, por el contrario, ésta le fue otorgada conforme al Decreto Ley N.° 19990.

 

5.      Consecuentemente, al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda debe ser desestimada.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA