EXP. N.° 2914-2003-AA/TC

HUAURA

ENRIQUE MAZUELOS CARDOZA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de abril de 2004

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Enrique Mazuelos Cardoza, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 79, su fecha 31 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, de autos fluye que el recurrente pretende la suspensión de la ejecución de la sanción administrativa de destitución que le impusiera la Comisión Permanente de Procesos de la Municipalidad de Huaura –mediante Resolución de Alcaldía N.° 548-99, del 15 de noviembre de 1999, y confirmada por Resolución de Concejo Provincial N.° 001-00, del 15 de febrero de 2000– alegando que el Director de Economía y Finanzas, designado como Presidente de la referida comisión, no contaba con un cargo legalmente existente en la mencionada municipalidad, pues sólo en octubre de 2001 fue legalmente publicado (sic) el Edicto Provincial N.° 0001-1999 –del 5 de enero de 1999– que aprobó la nueva estructura orgánica de dicha comuna. Por tanto, expresa que la decisión administrativa emitida en su contra resulta nula.

 

2.      Que, de autos se observa que la pretensión del actor se dirige a cuestionar el pronunciamiento de la mencionada comisión, pues considera que existe un vicio respecto de la competencia de la misma para emitir actos administrativos, cuestionamiento directamente ligado al Edicto Provincial N.° 00001-1999, del 5 de enero de 1999, por el que se aprobó la nueva estructura orgánica de la Municipalidad de Huaura, y que el actor en su oportunidad no impugnó a través de los recursos que la ley otorga a los administrados a fin de proteger sus derechos.

 

3.      Importa señalar, además, que cuando el actor solicitó –en marzo, mayo, y julio de 2002– la nulidad del controvertido acto administrativo, éste había quedado consentido, debiendo tenerse presente que los plazos de caducidad no admiten interrupción ni suspensión, por lo que los recursos presentados en el año 2002, resultan evidentemente extemporáneos, y denotan la intención del demandante de querer iniciar una actividad procesal que oportunamente no se ejercitó. 

 

4.      Que en consecuencia, desde la fecha de emisión de la Resolución de Concejo Provincial N.° 001-00, del 15 de febrero de 2000, a la de la de interposición de la demanda –el 23 de octubre de 2002– se ha producido la caducidad de la acción al haberse vencido, en exceso, el plazo previsto por el artículo 37º de la Ley N.º 23506.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley, y la devolución de los actuados.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA