EXP. N.° 2915-2002-HC/TC

LIMA

AURELIO LLOCCLLA PILLACA O

AURELIO LLOCLLA PILLACA

Y OTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2004, reunida la Sala Primaria del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Aurelio Llocclla Pillaca o Aurelio Lloclla Pillaca y don Fabiano o Fabián Guillén Peralta contra la sentencia de la Primera Sala Penal Corporativa para procesos ordinarios con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 311, su fecha 31 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus.

 

ANTECEDENTES

 

            Los recurrentes, con fecha 9 de setiembre de 2002, interponen acción de hábeas corpus contra el Director del Establecimiento Penal de Lurigancho y contra los demás que resulten responsables, con el objeto de que se disponga inmediatamente su excarcelación dado que se encuentran detenidos más de 27 meses sin que se haya expedido sentencia.

 

            La Jueza del Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal para procesos ordinarios con reos en cárcel de Lima, a fojas 132, declaró que los demandantes se encuentran detenidos desde el 26 de junio de 2000 y que mediante resolución judicial de fecha 21 de setiembre de 2001 se dispuso la duplicidad del plazo de detención a 30 meses.

 

                La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que se ha dispuesto la duplicidad del plazo de detención mediante resolución judicial emanada dentro de un proceso regular.

 

                El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, a fojas 252, con fecha 25 de setiembre de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que no se encuentra acreditado en autos que se haya notificado a los demandantes las resoluciones judiciales que ordenaban la duplicidad de sus detenciones.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución judicial que ordena la duplicidad de la detención de los demandantes no viola derecho constitucional alguno.

 

FUNDAMENTO

 

Conforme a la resolución judicial de fecha 11 de febrero de 2004 y los boletines de condena emitidos por la Oficina de Registro Penitenciario, remitidos a este Colegiado mediante el Oficio N.° 1112-2004-P-CSJLI/PJ, de fecha 23 de marzo de 2004, los demandantes se encuentran gozando de libertad, pues tienen la condición de acusados libres. En tal sentido, resulta aplicable el artículo 6°, inciso 1) de la Ley N.° 23506.

 

FALLO

 

Por el fundamento expuesto, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido por haberse producido sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDNINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA