EXP. N.º 2916-2003-HC/TC

LIMA

JUAN CARLOS ENRIQUE ÁVILA HERRERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncian la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Carlos Enrique Ávila Herrera contra la sentencia de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 35, su fecha 8 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Reos en Cárcel de Lima, por vulneración o amenaza de su derecho a la libertad, afirmando que de las cinco notificaciones que citan para la diligencia de lectura de sentencia, ninguna de ellas fue puesta en su conocimiento, por lo que recusó en su oportunidad al juzgador; del mismo modo, expone que no se le ha notificado el proveído recaído en los cuadernos de tacha correspondiente al proceso penal tramitado en dicho juzgado, en el que ha sido declarado reo contumaz, conforme ha tomado conocimiento en la mesa de partes del juzgado, a pesar de que se ha presentado a algunas de las diligencias de lectura de sentencia, y que en otra oportunidad presentó una dispensa por descanso médico, y viene firmando mensualmente el libro de libertad provisional; agregando que la ausencia de notificación en los cuadernos de tacha recorta su derecho de defensa, y que, respecto a la recusación hecha contra el juez, no ha tomado conocimiento del avocamiento por parte del nuevo juzgador para solicitar hacer uso de la palabra, lo que le hace dudar de su imparcialidad. Finalmente, solicita que se le remitan todas las notificaciones, así como la resolución que lo declara reo contumaz, para poder impugnarlas ante una segunda instancia.

 

Realizada la investigación sumaria, se recibe la declaración del emplazado (fs. 14 a 15).

 

El Segundo Juzgado Penal de Lima, con fecha 30 de junio de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que el favorecido con la presente acción tiene un proceso en trámite en su contra, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, y homicidio simple en agravio de Guillermo Augusto Otero Cortez, en el que se han fijado varias fechas para la diligencia de lectura de sentencia, e incluso, para no recortar su derecho de defensa, se le comunicó una última fecha para dicha diligencia, el 25 de abril de 2003, a la que tampoco se presentó alegando que se encontraba delicado de salud, razón por la cual se hizo efectivo el apercibimiento de declararlo reo contumaz y se ordenó su ubicación y captura en el territorio nacional. Respecto de la recusación, indica que esta ha sido presentada con posterioridad a la emisión de la resolución que lo declara contumaz y cuando el juzgado había perdido competencia en su caso, dado que dicho expediente fue remitido a la Mesa de Partes Única de los Juzgados Penales para Procesos en Reserva de Lima, por lo que en el caso de autos es de aplicación el artículo 10º de la Ley N.° 25398.

 

La recurrida revocó la apelada declarándola improcedente, considerando que la acción de garantía se plantea en contra de una resolución judicial emanada de un procedimiento regular, y que de existir irregularidades, estas deben ser resueltas al interior del proceso, mediante el uso de los recursos que la ley procesal establece.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Sobre la nulidad de la vista de la causa en segunda instancia deducida por el demandante en autos, este Colegiado considera que, en aplicación del artículo 202º, inciso 2 de la Constitución, ella debe ser declarada improcedente, puesto que el recurso extraordinario procede en contra de las resoluciones judiciales denegatorias recaídas en los procesos constitucionales detallados en la norma precitada, y no respecto de aquellas resoluciones que se pronuncian sobre incidencias procesales.

 

2.      En cuanto a la falta de notificación de los proveídos correspondientes a los cuadernillos de tacha, así como lo supuestamente ordenado en su oportunidad por la instancia superior, este Colegiado considera que la información con que se cuenta en el presente expediente es insuficiente para acreditar lo alegado; en ese sentido, aunque como lo ha expuesto en reiteradas oportunidades este Colegiado, los procesos constitucionales carecen de etapa probatoria, ello no exime a la parte accionante de acreditar, cuando menos, la verosimilitud de sus alegaciones, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.

 

3.      Respecto a la situación jurídica del accionante en el proceso penal ordinario seguido en su contra, en el que ha sido declarado reo contumaz, tal declaración se sustenta en el artículo 3.1 del Decreto Legislativo N.° 125, que expresamente establece que se reputa como contumaz a quien habiendo prestado su declaración instructiva o estando debidamente notificado, rehúye el juzgamiento en manifiesta rebeldía o hace caso omiso a las citaciones o emplazamientos que le fueran hechos por el Juez o Tribunal.

 

4.      Sobre el particular, el demandante alega que en las anteriores oportunidades en que se programó la diligencia de lectura de sentencia, no se presentó por no haber sido debidamente notificado, mientras que –y esto último en concordancia con lo expuesto por el emplazado– en la última oportunidad no pudo hacerlo por encontrarse con descanso médico; sin embargo, dado que el proceso penal ordinario se encuentra en etapa de lectura de sentencia, y no habiéndose acreditado la afectación de derecho fundamental alguno, la declaración de contumacia tiene plenos efectos, correspondiendo al demandante, si no quiere ser conducido por la fuerza a las instalaciones del juzgado correspondiente, concurrir a dicho lugar en forma voluntaria, siendo de aplicación el inciso 2) del artículo 6º de la Ley N.° 23506.

 

5.      Finalmente, y sobre la recusación planteada contra el juzgador que emitió la resolución que lo declara reo contumaz, los fundamentos planteados por la parte accionante se sustentan en presunciones que no solo no se encuentran acreditadas, sino que además no causan convicción sobre si efectivamente dicho magistrado ha procedido en forma parcializada, afectando los derechos del actor.

 

FALLA

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO