EXP. N.º 2916-2003-HC/TC
LIMA
JUAN CARLOS ENRIQUE
ÁVILA HERRERA
En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncian la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por
don Juan Carlos Enrique Ávila Herrera contra la sentencia de la Cuarta Sala
Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas 35, su fecha 8 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción
de hábeas corpus de autos.
Con fecha 20 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Reos en Cárcel de Lima, por vulneración o amenaza de su derecho a la libertad, afirmando que de las cinco notificaciones que citan para la diligencia de lectura de sentencia, ninguna de ellas fue puesta en su conocimiento, por lo que recusó en su oportunidad al juzgador; del mismo modo, expone que no se le ha notificado el proveído recaído en los cuadernos de tacha correspondiente al proceso penal tramitado en dicho juzgado, en el que ha sido declarado reo contumaz, conforme ha tomado conocimiento en la mesa de partes del juzgado, a pesar de que se ha presentado a algunas de las diligencias de lectura de sentencia, y que en otra oportunidad presentó una dispensa por descanso médico, y viene firmando mensualmente el libro de libertad provisional; agregando que la ausencia de notificación en los cuadernos de tacha recorta su derecho de defensa, y que, respecto a la recusación hecha contra el juez, no ha tomado conocimiento del avocamiento por parte del nuevo juzgador para solicitar hacer uso de la palabra, lo que le hace dudar de su imparcialidad. Finalmente, solicita que se le remitan todas las notificaciones, así como la resolución que lo declara reo contumaz, para poder impugnarlas ante una segunda instancia.
Realizada la investigación sumaria, se
recibe la declaración del emplazado (fs. 14 a 15).
El Segundo Juzgado Penal de Lima, con
fecha 30 de junio de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que el
favorecido con la presente acción tiene un proceso en trámite en su contra, por
el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, y homicidio simple en agravio
de Guillermo Augusto Otero Cortez, en el que se han fijado varias fechas para
la diligencia de lectura de sentencia, e incluso, para no recortar su derecho
de defensa, se le comunicó una última fecha para dicha diligencia, el 25 de
abril de 2003, a la que tampoco se presentó alegando que se encontraba delicado
de salud, razón por la cual se hizo efectivo el apercibimiento de declararlo
reo contumaz y se ordenó su ubicación y captura en el territorio nacional.
Respecto de la recusación, indica que esta ha sido presentada con posterioridad
a la emisión de la resolución que lo declara contumaz y cuando el juzgado había
perdido competencia en su caso, dado que dicho expediente fue remitido a la
Mesa de Partes Única de los Juzgados Penales para Procesos en Reserva de Lima,
por lo que en el caso de autos es de aplicación el artículo 10º de la Ley N.°
25398.
La recurrida revocó la apelada
declarándola improcedente, considerando que la acción de garantía se plantea en
contra de una resolución judicial emanada de un procedimiento regular, y que de
existir irregularidades, estas deben ser resueltas al interior del proceso,
mediante el uso de los recursos que la ley procesal establece.
1.
Sobre la
nulidad de la vista de la causa en segunda instancia deducida por el demandante
en autos, este Colegiado considera que, en aplicación del artículo 202º, inciso
2 de la Constitución, ella debe ser declarada improcedente, puesto que el
recurso extraordinario procede en contra de las resoluciones judiciales
denegatorias recaídas en los procesos constitucionales detallados en la norma
precitada, y no respecto de aquellas resoluciones que se pronuncian sobre
incidencias procesales.
2.
En cuanto a
la falta de notificación de los proveídos correspondientes a los cuadernillos
de tacha, así como lo supuestamente ordenado en su oportunidad por la instancia
superior, este Colegiado considera que la información con que se cuenta en el
presente expediente es insuficiente para acreditar lo alegado; en ese sentido,
aunque como lo ha expuesto en reiteradas oportunidades este Colegiado, los
procesos constitucionales carecen de etapa probatoria, ello no exime a la parte
accionante de acreditar, cuando menos, la verosimilitud de sus alegaciones, lo
que no ha ocurrido en el caso de autos.
3.
Respecto a
la situación jurídica del accionante en el proceso penal ordinario seguido en
su contra, en el que ha sido declarado reo contumaz, tal declaración se
sustenta en el artículo 3.1 del Decreto Legislativo N.° 125, que expresamente
establece que se reputa como contumaz a quien habiendo prestado su declaración
instructiva o estando debidamente notificado, rehúye el juzgamiento en
manifiesta rebeldía o hace caso omiso a las citaciones o emplazamientos que le
fueran hechos por el Juez o Tribunal.
4.
Sobre el
particular, el demandante alega que en las anteriores oportunidades en que se
programó la diligencia de lectura de sentencia, no se presentó por no haber
sido debidamente notificado, mientras que –y esto último en concordancia con lo
expuesto por el emplazado– en la última oportunidad no pudo hacerlo por
encontrarse con descanso médico; sin embargo, dado que el proceso penal
ordinario se encuentra en etapa de lectura de sentencia, y no habiéndose
acreditado la afectación de derecho fundamental alguno, la declaración de
contumacia tiene plenos efectos, correspondiendo al demandante, si no quiere
ser conducido por la fuerza a las instalaciones del juzgado correspondiente,
concurrir a dicho lugar en forma voluntaria, siendo de aplicación el inciso 2)
del artículo 6º de la Ley N.° 23506.
5.
Finalmente,
y sobre la recusación planteada contra el juzgador que emitió la resolución que
lo declara reo contumaz, los fundamentos planteados por la parte accionante se
sustentan en presunciones que no solo no se encuentran acreditadas, sino que
además no causan convicción sobre si efectivamente dicho magistrado ha
procedido en forma parcializada, afectando los derechos del actor.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Ha
resuelto
Declarar
IMPROCEDENTE la acción de amparo de
autos.
Publíquese
y notifíquese
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY