EXP. N.° 2917-2003-AA/TC
DUMETT ECHEVARRÍA
Lima, 15 de julio de 2004
El recurso extraordinario
interpuesto por don Miguel Ángel Dumett Echevarría contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 412, su
fecha 13 de agosto de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos;
y,
1.
Que
el recurrente, con fecha 16 de agosto de 2002, interpone acción de amparo
contra Petróleos del Perú S.A. (PETROPERÚ S.A.), con el objeto que se declare
inaplicable a su persona la Carta GEA-REH-1076-91, de fecha 5 de junio de 1991,
por la que se declara la nulidad de la Carta RIND-PE-2378-89, de fecha 30 de octubre
de 1989, que dispuso su reincorporación al régimen de pensiones regulado por el
Decreto Ley N.° 20530, solicitando que se lo reincorpore en el precitado
régimen y se le abone una pensión de cesantía nivelable con igual nivel
remunerativo y cargo equivalente o similar al que tuvo al momento de su cese,
más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales que se generen
hasta la fecha de su cancelación; del mismo modo, solicita que se le abone el
pago de costas y costos que se le ocasionen.
2.
Que
el Decimosétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante sentencia
de fecha 10 de enero de 2003 (fojas 227), desestimó las excepciones de falta de
agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, exponiendo, asimismo, que
carecía de objeto pronunciarse respecto de la excepción de prescripción; de
otro lado, amparó la excepción de falta de legitimidad para obrar del
demandado, por lo que declaró concluido el proceso en lo que respecta a la
Oficina de Normalización Previsional.
Al pronunciarse sobre la
pretensión demandada, la declaró fundada, estimando que al dejarse sin efecto
en forma unilateral la decisión contenida en la Carta RIND-PE-2378-89, sin que
medie proceso alguno, se han vulnerado los derechos pensionarios del actor.
Argumenta que en el caso de autos no ha operado la causal de improcedencia
prevista por el inciso 3) del artículo 6º de la Ley N.° 23506 –cuando el actor
opta por recurrir a la vía paralela–, puesto que el accionante se desistió del
proceso iniciado contra Petróleos del Perú sobre acción
contencioso-administrativa (fojas 191), y que no hubo oposición alguna respecto
de dicha solicitud de desistimiento.
3.
Que
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante
sentencia del 13 de agosto de 2003, declaró infundada la demanda, aduciendo que
el cómputo de los 4 años de formación profesional se agrega con posterioridad
al requisito de los años efectivamente servidos al Estado, y no con
anterioridad; vale decir, que no se agrega al inicio de la relación laboral con
el Estado, sino después de cumplir los 15 ó 12 años y medio, respectívamente,
que señala el artículo 41º de la Ley N.° 20530. Asimismo, sostiene que se debe
considerar que los servicios prestados al Estado, en el caso del accionante, no
han sido ininterrumpidos, como lo señala la Ley N.° 24366, pues del documento
de fojas 18 y del contenido de la demanda, se advierte que prestó servicios
desde el 1 de enero de 1964 hasta el 7 de noviembre de 1968; luego desde el 1
de enero de 1971 hasta el 30 de abril de 1972; y, finalmente, desde el 1 de
junio de 1973 hasta el 31 de julio de 1990, por lo que no se encuentra
comprendido en el régimen de la Ley N.° 24366.
4.
Que,
de otro lado, no escapa al conocimiento de este Colegiado que el artículo 6º,
inciso 3) de la Ley N.° 23506, establece expresamente, como una causal de
improcedencia, que no procede la acción de amparo cuando el interesado opta por
recurrir a la vía ordinaria. En el presente caso, con los documentos que corren
a fojas 167 y siguientes de autos, se acredita que el actor interpuso una
demanda contencioso-administrativa en la que impugna la Carta GEA-REH-1076-91,
de fecha 5 de junio de 1991, la misma que también es materia del presente
proceso constitucional.
5.
Que
el precitado proceso contencioso administrativo mereció sentencias tanto en
primera como en segunda instancia, habiendo interpuesto la parte accionante un
recurso de casación, recurso del que se desistió posteriormente, como se
aprecia de fojas 1991. Sin embargo, a pesar de dicho desistimiento, el actor
optó por recurrir a la vía ordinaria, en la que obtuvo dos pronunciamientos,
habiendo quedado la resolución del a quem
consentida, en mérito del desistimiento acotado y, por ende, adquirió la
calidad de cosa juzgada. Consecuentemente, la demanda debe desestimarse.
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú
le confiere,
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA