EXP. N.° 2917-2003-AA/TC

LIMA

MIGUEL ÁNGEL

DUMETT ECHEVARRÍA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de julio de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Miguel Ángel Dumett Echevarría contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 412, su fecha 13 de agosto de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, con fecha 16 de agosto de 2002, interpone acción de amparo contra Petróleos del Perú S.A. (PETROPERÚ S.A.), con el objeto que se declare inaplicable a su persona la Carta GEA-REH-1076-91, de fecha 5 de junio de 1991, por la que se declara la nulidad de la Carta RIND-PE-2378-89, de fecha 30 de octubre de 1989, que dispuso su reincorporación al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, solicitando que se lo reincorpore en el precitado régimen y se le abone una pensión de cesantía nivelable con igual nivel remunerativo y cargo equivalente o similar al que tuvo al momento de su cese, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales que se generen hasta la fecha de su cancelación; del mismo modo, solicita que se le abone el pago de costas y costos que se le ocasionen.

 

2.      Que el Decimosétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante sentencia de fecha 10 de enero de 2003 (fojas 227), desestimó las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, exponiendo, asimismo, que carecía de objeto pronunciarse respecto de la excepción de prescripción; de otro lado, amparó la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, por lo que declaró concluido el proceso en lo que respecta a la Oficina de Normalización Previsional.

 

Al pronunciarse sobre la pretensión demandada, la declaró fundada, estimando que al dejarse sin efecto en forma unilateral la decisión contenida en la Carta RIND-PE-2378-89, sin que medie proceso alguno, se han vulnerado los derechos pensionarios del actor. Argumenta que en el caso de autos no ha operado la causal de improcedencia prevista por el inciso 3) del artículo 6º de la Ley N.° 23506 –cuando el actor opta por recurrir a la vía paralela–, puesto que el accionante se desistió del proceso iniciado contra Petróleos del Perú sobre acción contencioso-administrativa (fojas 191), y que no hubo oposición alguna respecto de dicha solicitud de desistimiento.

 

3.      Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia del 13 de agosto de 2003, declaró infundada la demanda, aduciendo que el cómputo de los 4 años de formación profesional se agrega con posterioridad al requisito de los años efectivamente servidos al Estado, y no con anterioridad; vale decir, que no se agrega al inicio de la relación laboral con el Estado, sino después de cumplir los 15 ó 12 años y medio, respectívamente, que señala el artículo 41º de la Ley N.° 20530. Asimismo, sostiene que se debe considerar que los servicios prestados al Estado, en el caso del accionante, no han sido ininterrumpidos, como lo señala la Ley N.° 24366, pues del documento de fojas 18 y del contenido de la demanda, se advierte que prestó servicios desde el 1 de enero de 1964 hasta el 7 de noviembre de 1968; luego desde el 1 de enero de 1971 hasta el 30 de abril de 1972; y, finalmente, desde el 1 de junio de 1973 hasta el 31 de julio de 1990, por lo que no se encuentra comprendido en el régimen de la Ley N.° 24366.

 

4.      Que, de otro lado, no escapa al conocimiento de este Colegiado que el artículo 6º, inciso 3) de la Ley N.° 23506, establece expresamente, como una causal de improcedencia, que no procede la acción de amparo cuando el interesado opta por recurrir a la vía ordinaria. En el presente caso, con los documentos que corren a fojas 167 y siguientes de autos, se acredita que el actor interpuso una demanda contencioso-administrativa en la que impugna la Carta GEA-REH-1076-91, de fecha 5 de junio de 1991, la misma que también es materia del presente proceso constitucional.

 

5.      Que el precitado proceso contencioso administrativo mereció sentencias tanto en primera como en segunda instancia, habiendo interpuesto la parte accionante un recurso de casación, recurso del que se desistió posteriormente, como se aprecia de fojas 1991. Sin embargo, a pesar de dicho desistimiento, el actor optó por recurrir a la vía ordinaria, en la que obtuvo dos pronunciamientos, habiendo quedado la resolución del a quem consentida, en mérito del desistimiento acotado y, por ende, adquirió la calidad de cosa juzgada. Consecuentemente, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA