EXP. N.° 2918-2003-AA/TC

LIMA

MORAIMA VICTORIA

GÓMEZ GÁRATE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 3 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Moraima Victoria Gómez Gárate contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 5 de mayo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 23 de octubre de 2001, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital del Rímac, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución de Alcaldía N.° 00651-MDR, del 28 de setiembre de 2001, mediante la cual se aceptó su renuncia imponiéndosele la sanción de amonestación; y la N.° 0286-MDR, del 5 de junio de 2001, a través de la cual se le abrió proceso administrativo disciplinario; y que, en consecuencia, se acepte el desistimiento de su carta de renuncia, de fecha 6 de julio de 2001, y se ordene su inmediata reincorporación en el cargo que venía desempeñando, alegando que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo.

 

            La emplazada aduce que las resoluciones cuya inaplicabilidad pretende la demandante, al no haber sido reclamadas y/o apeladas, han adquirido la calidad de cosa decidida, agregando que la demandante voluntariamente presentó su carta de renuncia.

 

            El Sexagésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 3 de julio de 2002, declaró infundada la demanda, argumentando que la carta de desistimiento no tiene relevancia alguna, porque la demandante ya había dejado de laborar durante varios meses como consecuencia de su renuncia.

 

            La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda tiene por objeto: a) que se declaren inaplicables las Resolución de Alcaldía N.os 00651-MDR y 0286-MDR, y b) que se acepte el desistimiento de la carta de renuncia del demandante y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación a su centro de trabajo.

 

2.      Mediante la Resolución de Alcaldía N.° 00286-MDR, de fecha 5 de junio de 2001, se decidió no aceptar la renuncia de la demandante y someterla a proceso administrativo disciplinario, por haber incurrido en falta de carácter disciplinario prevista en el inciso k), artículo 28°, del Decreto Legislativo N.° 276. Por otro lado, a través de la Resolución de Alcaldía N.° 00651-MDR, se modificó el artículo 1° de la mencionada resolución, aceptándose la renuncia de la demandante e imponiéndosele la sanción disciplinaria de amonestación escrita.

 

3.      El artículo 34° del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y el artículo 182° de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, establecen que la carrera administrativa termina por renuncia.

 

4.      La recurrente manifestó su voluntad de dar por terminado su ciclo laboral al presentar su carta de renuncia (f. 2), recepcionada por la emplazada el 3 de enero de 2001; siendo así, la aceptación de dicha renuncia a través de la Resolución de Alcaldía N.° 00651-MDR no vulnera ningún derecho constitucional.

 

5.      Es conveniente precisar que en el tercer fundamento fáctico de la demanda la recurrente señala que laboró efectivamente hasta el 28 de diciembre de 2000, es decir, que al presentar su renuncia el 3 de enero de 2001, no cumplió con presentar su renuncia con una anticipación no menor de 30 días calendario, conforme al artículo 185° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, lo cual motivó que la emplazada, mediante la Resolución de Alcaldía N.° 00286-MDR, no aceptara la renuncia de la demandante y le instaurara proceso administrativo disciplinario, lo cual, de ningún modo constituye violación de derechos constitucionales, toda vez que es prerrogativa de la Administración Pública abrir proceso investigatorio a un servidor público, en el que se determinará la responsabilidad, o no, del investigado y si es procedente la imposición de una sanción prevista por la ley.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA