EXP. N.° 2918-2003-AA/TC
LIMA
GÓMEZ GÁRATE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto
por doña Moraima Victoria Gómez Gárate contra la sentencia de la Sexta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 5 de mayo
de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 23 de octubre de 2001, la
recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital del
Rímac, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución de Alcaldía N.°
00651-MDR, del 28 de setiembre de 2001, mediante la cual se aceptó su renuncia
imponiéndosele la sanción de amonestación; y la N.° 0286-MDR, del 5 de junio de
2001, a través de la cual se le abrió proceso administrativo disciplinario; y
que, en consecuencia, se acepte el desistimiento de su carta de renuncia, de
fecha 6 de julio de 2001, y se ordene su inmediata reincorporación en el cargo
que venía desempeñando, alegando que se han vulnerado sus derechos
constitucionales al debido proceso y al trabajo.
La emplazada aduce que las
resoluciones cuya inaplicabilidad pretende la demandante, al no haber sido
reclamadas y/o apeladas, han adquirido la calidad de cosa decidida, agregando
que la demandante voluntariamente presentó su carta de renuncia.
El Sexagésimo Sexto Juzgado Civil de
Lima, con fecha 3 de julio de 2002, declaró infundada la demanda, argumentando
que la carta de desistimiento no tiene relevancia alguna, porque la demandante
ya había dejado de laborar durante varios meses como consecuencia de su
renuncia.
La recurrida confirmó la apelada por
los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
La presente demanda tiene por objeto: a) que se
declaren inaplicables las Resolución de Alcaldía N.os 00651-MDR y
0286-MDR, y b) que se acepte el desistimiento de la carta de renuncia del
demandante y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación a su centro de
trabajo.
2.
Mediante la Resolución de Alcaldía N.°
00286-MDR, de fecha 5 de junio de 2001, se decidió no aceptar la renuncia de la
demandante y someterla a proceso administrativo disciplinario, por haber
incurrido en falta de carácter disciplinario prevista en el inciso k), artículo
28°, del Decreto Legislativo N.° 276. Por otro lado, a través de la Resolución
de Alcaldía N.° 00651-MDR, se modificó el artículo 1° de la mencionada
resolución, aceptándose la renuncia de la demandante e imponiéndosele la
sanción disciplinaria de amonestación escrita.
3.
El artículo 34° del Decreto Legislativo N.°
276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector
Público, y el artículo 182° de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo
N.° 005-90-PCM, establecen que la carrera administrativa termina por renuncia.
4.
La recurrente manifestó su voluntad de dar por
terminado su ciclo laboral al presentar su carta de renuncia (f. 2),
recepcionada por la emplazada el 3 de enero de 2001; siendo así, la aceptación
de dicha renuncia a través de la Resolución de Alcaldía N.° 00651-MDR no
vulnera ningún derecho constitucional.
5.
Es conveniente precisar que en el tercer
fundamento fáctico de la demanda la recurrente señala que laboró efectivamente
hasta el 28 de diciembre de 2000, es decir, que al presentar su renuncia el 3
de enero de 2001, no cumplió con presentar su renuncia con una anticipación no
menor de 30 días calendario, conforme al artículo 185° del Decreto Supremo N.°
005-90-PCM, lo cual motivó que la emplazada, mediante la Resolución de Alcaldía
N.° 00286-MDR, no aceptara la renuncia de la demandante y le instaurara proceso
administrativo disciplinario, lo cual, de ningún modo constituye violación de
derechos constitucionales, toda vez que es prerrogativa de la Administración
Pública abrir proceso investigatorio a un servidor público, en el que se
determinará la responsabilidad, o no, del investigado y si es procedente la
imposición de una sanción prevista por la ley.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA