EXP. N.° 2919-02-AA/TC

ICA

ENRIQUE HERRERA TOVAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Enrique Herrera Tovar contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 88, su fecha 29 de octubre del 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio de Pesquería, Unidad Productora de Bienes y Servicios Complejo Pesquero La Puntilla, a fin de que cese la violación de sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, al trabajo y su derecho de petición, por habérsele impedido el desarrollo de sus labores sin resolverse sus solicitudes y sin pagársele sus remuneraciones; y que, en consecuencia, se le abonen sus remuneraciones desde marzo de 2002 hasta el momento de su reposición. Refiere haber laborado en dicho complejo pesquero desde enero de 1989; que en 1997 empieza a firmar contratos de locación de servicios, pero con el cambio de gobierno exige su derecho a la estabilidad laboral consagrada en el Decreto legislativo 276 y que, a fines de 2001, la emplazada le exige la firma de un contrato por un mes, el cual rechaza, pagándosele solo enero y febrero, e iniciándose los actos de hostilidad en su contra para que abandone su trabajo; agregando que el 11 de junio de 2002 se le impide su ingreso en el centro de labores; que la demandada no le ha dado respuesta a su solicitud del 14 de marzo de 2002, y que su relación laboral indeterminada se basa en el principio de la primacía de la realidad, al configurarse la subordinación señalada en el artículo 4.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

 

El Ministerio de la Producción (antes Ministerio de Pesquería) propone la excepción de litispendencia, y absuelve la demanda señalando que el actor laboró a través de contratos de locación de servicios de naturaleza civil, no existiendo vínculo laboral alguno ni despido injustificado; agregando que el Complejo Pesquero La Puntilla no es una empresa pública, pues no es un organismo o institución perteneciente al Ministerio de Pesquería y que, por otro lado, dicho complejo es parte de un proceso de expropiación que aún no ha concluido.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Pisco, con fecha 10 de setiembre de 2002, declaró improcedente la excepción de litispendencia, alegando que el proceso judicial seguido en sede laboral está referido al cese de hostilidad, pretensión distinta a la promovida por el presente amparo. Asimismo, declaró improcedente la demanda precisando que la acción de amparo no es la vía idónea para  dilucidar la pretensión.

           

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      El recurrente afirma que ha venido laborando para la entidad demandante de manera ininterrumpida, desde el año 1989 hasta el 11 de junio de 2002, fecha en la cual fue despedido de hecho; aseveración, respecto al tiempo de servicios, que no ha sido desmentida por la parte emplazada.

 

2.      Alega también que ha prestado dichos servicios realizando labores de naturaleza permanente, esto es, en condiciones de dependencia y subordinación. En efecto, si bien es cierto que el contrato suscrito por el recurrente tiene la denominación de locación de servicios, se aprecia del Manual de Organización y Funciones, Unidad Productora de Bienes y Servicios Complejo Pesquero La Puntilla (de fojas 9 a 16), no impugnado por el emplazado, que la función que desempeñaba el recurrente figura en el cuadro orgánico de cargos; es más, allí se consigna su nombre y se precisa que él depende directamente del Jefe de Producción y Mantenimiento.

 

3.      Además de la permanencia en el ejercicio de sus labores, se ha acreditado que estas tenían las características de subordinación y dependencia, por lo que se encuentra comprendido en los alcances del artículo 1.° de la Ley N.° 24041; por lo tanto, no podía ser cesado ni destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él; en consecuencia, al haberse despedido al demandante con transgresión de estos dispositivos legales, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

4.      El extremo de la pretensión referido al pago de los meses de marzo, abril y mayo de 2002 debe desestimarse, dado que no se ha acreditado que se le adeuden al recurrente las remuneraciones de los meses indicados, quedando a salvo su derecho para hacerlo valer en otra vía.

 

5.      En cuanto al extremo referente al pago de remuneraciones dejadas de percibir a partir de la fecha en que fue despedido, cabe precisar que este Tribunal ha establecido que ello no procede, por cuanto la remuneración es la contraprestación por el trabajo realizado, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho a la indemnización que pudiera corresponde al recurrente.

 

6.      Respecto a la alegada vulneración del derecho de petición, debe tenerse presente que el artículo 2.°, inciso 20), de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho que tiene toda persona a formular peticiones por escrito ante la autoridad competente y a recibir respuesta, también por escrito, dentro del plazo legal. La respuesta de la autoridad es un elemento fundamental que da sentido y solidez al derecho de petición, más aún si, como en el caso del demandante, la petición está relacionada con el reconocimiento de un derecho. En todo caso, el derecho de petición no implica el derecho de obtener necesariamente una respuesta favorable.

 

7.      En autos ha quedado evidenciado que se ha producido una lesión del derecho de petición del recurrente, toda vez que la entidad emplazada no ha cumplido su deber de dar respuesta a su solicitud de fecha 14 de marzo de 2002, mediante la cual demanda su incorporación a la carrera administrativa; por lo tanto, debe ampararse este extremo de la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte; en consecuencia, ordena que la entidad emplazada reincorpore a don Enrique Herrera Tovar en la condición de contratado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, y que dé respuesta por escrito, en el plazo de ley, a la petición formulada por el actor; y la declara INFUNDADA en el extremo referido al pago de remuneraciones. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA