EXP. N.° 2919-2003-AA/TC

JUNÍN

IRENE LUCÍA ARANGO VALERO

                                                               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Irene Lucia Arango Valero contra la sentencia emitida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 148, su fecha 19 de Septiembre del 2003 que, revocando la apelada, declara improcedente la demanda interpuesta.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de mayo de 2003 la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huancayo, por considerar que vienen siendo vulnerados sus derechos al haberse instalado por parte de la citada comuna una serie de postes en diversos lotes que son de su propiedad. Especifica que de sus anteriores propietarios, don Espíritu Santos Jauregui y doña Ana María Sánchez Cure, adquirió mediante compraventa los Lotes N.° 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12 de la Manzana “G” perteneciente a la 6° Etapa de la Urbanización San Antonio de la Ciudad de Huancayo, conforme lo acredita mediante la correspondiente Escritura Pública del 14 de Enero del 2003 que adjunta. Por otra parte viene pagando a la propia demandada los impuestos prediales correspondientes a dichos predios. Ello no obstante, la demandada pretende ahora desconocer su propiedad alegando derechos sobre sus terrenos, motivo por el que interpone el presente proceso, con el objeto de que sean desmantelados los postes ilegalmente construidos.

 

La Municipalidad Provincial de Huancayo por intermedio de su representante legal deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar de la demandante y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Por otra parte y en cuanto al fondo de la demanda, la niega y contradice por considerar que la citada comuna es la única y exclusiva propietaria del inmueble materia de la demanda, conforme lo demuestra con el Primer Testimonio de la Escritura Pública de entrega de aportes para servicio de parque, Ministerio de Educación y otros fines del 13 de Julio de 1991. Agrega, por otra parte que la escritura de compraventa de acciones celebrada en favor del recurrente es totalmente ilegal y nula, así como sus antecedentes.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, a fojas 72 y con fecha 13 de Junio del 2003 declara infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, fundamentalmente por considerar que la Municipalidad demandada conoce que existe una escritura pública en favor del recurrente y sin embargo se irroga (sic) la potestad de calificarla su nulidad e ilegalidad sustituyendo al único organismo capaz de efectuar dicha declaración, como es el Poder Judicial. En todo caso debiendo haber acudido a la vía judicial, el proceder de la emplazada, ha supuesto un atentado al derecho reclamado.

 

La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, fundamentalmente por estimar que sobre el bien objeto de la acción se ha suscitado controversia , no siendo la vía constitucional la idónea.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que la Municipalidad Provincial de Huancayo proceda a desmantelar los postes edificados en los Lotes N.° 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12 de la Manzana “G” perteneciente a la 6° Etapa de la Urbanización San Antonio de la Ciudad de Huancayo, por considerar que vienen afectando el derecho de propiedad de la recurrente.

 

2.      Merituados los argumentos de las partes así como las instrumentales obrantes en el expediente, éste Colegiado considera que la presente vía no resulta idónea para dilucidar la materia controvertida, habida cuenta que a) Si bien la recurrente señala ser propietaria de los lotes de terreno señalados en el párrafo anterior, sustentándose para ello en una Escritura Pública de compraventa del 14 de Enero del 2003, no es menos cierto que la emplazada justifica su proceder argumentando que es propietaria de los mismos citados terrenos en mérito de la Escritura Pública de entrega de aportes para servicio de parque, Ministerio de Educación y otros fines del 13 de Julio de 1991; b) Si bien la Municipalidad demandada posee un Título anterior al de la demandante, también resulta cierto que según la información remitida a éste Colegiado por la Superintendencia de Bienes Nacionales dicho bien, no se encuentra inscrito a nombre suyo. Ello no obstante, tampoco puede perderse de vista, que según lo refiere dicho organismo, no se encuentra entre sus obligaciones el registrar el patrimonio de las municipalidades; c) En todo caso y al mantenerse subsistente la controversia entre las partes respecto al derecho de propiedad sobre los lotes de terreno en el que se han construido los postes cuestionados, se requiere de una estación probatoria adicional, en la que pueda determinarse con verosimilitud a cual de las partes le pertenece dicho derecho. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

Declarando IMPROCEDENTE la demanda interpuesta, dejando a salvo el derecho de recurrir a una vía procesal adecuada. Dispone la notificación a las partes, su publicación de acuerdo a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA