EXP. N.° 2920-2002-AA/TC

AYACUCHO

DIONISIO WALTER RAMOS

CARRASCO Y OTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Dionisio Walter Ramos Carrasco y doña Sofía Huamán Palomino contra la sentencia de la Primera Sala Mixta Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 107, su fecha 24 de octubre de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 9 de agosto de 2002, los recurrentes interponen acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huamanga y contra el administrador del mercado Carlos F. Vivanco, con objeto de que se ordene la restitución de la posesión de sus puestos de trabajo en el mencionado mercado, al haberse vulnerado su derecho constitucional al debido proceso. Afirman que con fecha 28 de mayo de 2002, sin notificación previa, se retiraron sus puestos; agregando que fueron despojados de sus pertenencias, las que fueron depositadas en el interior del mercado.

 

            Los emplazados proponen la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, solicitando que se declare improcedente la demanda, alegando que se procedió al decomiso de los puestos y al desalojo de los comerciantes por incumplimiento de pago de alquiler del inmueble a la Municipalidad demandada, de más de 3 años; agregan que los recurrentes fueron notificados para que subsanaran las irregularidades, hecho que constituye causal de rescisión del contrato de alquiler según lo dispuesto por la Ordenanza Municipal N.° 001-2001-MPH-A; y que los actores optaron por recurrir a la vía ordinaria al haber interpuesto denuncia penal en su contra.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga, con fecha 29 de agosto de 2002, declara improcedente la demanda, considerando que los demandantes optaron por recurrir a la vía paralela al haber interpuesto denuncia penal en contra de los demandantes.

 

            La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el caso de autos, es innecesario el agotamiento de la vía previa, previsto en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, puesto que, como se aprecia de autos y como afirma la propia Municipalidad demandada, los recurrentes fueron desalojados de sus puestos el 28 de mayo de 2002, lo que supone que ya se ejecutaron los actos considerados arbitrarios.

 

2.      A fojas 9 de autos se advierte la existencia de una denuncia penal formulada ante la Fiscalía Provincial de Huamanga, dirigida contra los demandados por el delito de abuso de autoridad y robo agrabado, entre otros. Entre este proceso y el presente no se persigue el mismo objeto, pues mientras que en el primero se pretende determinar la eventual responsabilidad penal de los inculpados e imponer, de ser el caso, la correspondiente sanción penal; en el segundo, esto es, el amparo, se propone tutelar derechos constitucionales y, de ser el caso, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho invocado. Por ello, este Tribunal juzga que no es aplicable al presente caso la causal de  improcedencia invocada por la recurrida para desestimar la demanda.

 

3.      La excepción de falta de legitimidad para obrar respecto a don Dionisio Walter Ramos debe estimarse, por cuanto la conductora del puesto N.° 5 del mencionado mercado es doña Segundina Hinostroza Moreno, tal como consta en el Certificado Municipal de Funcionamiento, obrante a fojas 45. Por otro lado, no se ha acreditado la imposibilidad de que esta persona pueda interponer acción.

 

4.      Respecto a doña Sofía Huamán Palomino, no obra en autos la cédula de notificación preventiva ni resolución alguna de donde se deduzca que la demandada, sin mediar proceso alguno, decomisó sus pertenencias y la desalojó del puesto que ocupaba, infringiendo el artículo 15° de la Ordenanza Municipal N.° 001-2001-MPH/A, de fecha 30 de enero del 2001 (f. 81), que dispone que en el caso de que se detecten puestos cerrados por más de 15 días calendario, estos deberán ser declarados vacantes y se cancelarán las licencias otorgadas; así como el artículo 24° de la citada Ordenanza, que establece que las infracciones serán sancionadas con la notificación preventiva, papeleta de acción, decomiso, clausura temporal y definitiva, de acuerdo con la gravedad de la infracción. En consecuencia, al no haberse cumplido las normas esenciales del procedimiento administrativo sancionatorio municipal, la demandada ha violado los derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo y de defensa, y no ha observado el principio constitucional de razonabilidad y proporcionalidad al aplicar las sanciones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo, y, reformándola, la declara FUNDADA en el extremo referido a doña Sofía Huamán Palomino; en consecuencia, le restituye la posesión de su puesto de trabajo en el mercado Carlos F. Vivanco, dejando a salvo la facultad de la municipalidad demandada de ejercer las atribuciones que le confiere la ley en materia de supervisión y control del funcionamiento de los mercados; y declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar respecto  a don Dionisio Walter Ramos Carrasco, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer conforme a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación con arreglo a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA