EXP. N.° 2921-2003-AA/TC

LIMA

MAGNA AURORA

COLLANTES MAGUIÑA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de setiembre de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por la señora Magna Aurora Collantes Maguiña y el Defensor del Pueblo contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 255, su fecha 2 de octubre de 2002, en el extremo que dispone que las normas aplicables a la demandante son las que le corresponden en el escalafón de oficiales en el grado de Coronel en retiro, en la acción de amparo interpuesta contra el Ministerio del Interior; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrida declaró fundada la demanda y, en consecuencia, inaplicable a la demandante la Resolución Ministerial N.° 0636-2001, mediante la cual fue destituida de su condición de servidora de la Sanidad de la Policía Nacional. Asimismo, dispuso la expedición de una nueva resolución con la aplicación de las normas pertinentes que le corresponden en el escalafón de oficiales de la Sanidad de la Policía Nacional, en el grado de Coronel en retiro. Contra este último extremo la demandante y la Defensoría del Pueblo interpusieron recurso extraordinario, que fue concedido por este Tribunal vía recurso de queja. Por tanto, este Colegiado sólo se pronunciará sobre el petitorio del recurso extraordinario.

 

2.      Que, respecto a la alegación en el sentido de que la recurrente ostenta la condición de Coronel en actividad de la Sanidad de la Policía Nacional, debe precisarse que, conforme al artículo 1° de la Ley N.° 24173, la demandante está comprendida en el escalafón de oficiales de servicios de la Policía Nacional.

 

3.      Que, de acuerdo al inciso b) del artículo 51° del Decreto Legislativo N.° 475, Ley de Situación Policial del Personal Policial de la Policía Nacional del Perú, la edad límite para pasar a la situación de retiro para los Coroneles de Servicio es de 61 años. Conforme a la última parte de la misma norma, para el personal femenino se considerará cinco años menos de la edad fijada en la escala establecida.

 

4.      Que con el documento nacional de identidad, corriente a fojas 2, se advierte que la recurrente nació el 26 de octubre de 1941, concluyéndose que, a la fecha, la demandante tiene más de 62 años. En consecuencia, la violación se ha convertido en irreparable, conforme al inciso 1 del  artículo 6° de la Ley N.° 23506.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que solicita la reincorporación de la recurrente a la situación de actividad.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA