COLLANTES MAGUIÑA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de setiembre de 2004
El recurso extraordinario
interpuesto por la señora Magna Aurora Collantes Maguiña y el Defensor del
Pueblo contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 255, su fecha 2 de octubre de 2002, en el extremo
que dispone que las normas aplicables a la demandante son las que le
corresponden en el escalafón de oficiales en el grado de Coronel en retiro, en
la acción de amparo interpuesta contra el Ministerio del Interior; y,
1.
Que
la recurrida declaró fundada la demanda y, en consecuencia, inaplicable a la
demandante la Resolución Ministerial N.° 0636-2001, mediante la cual fue
destituida de su condición de servidora de la Sanidad de la Policía Nacional.
Asimismo, dispuso la expedición de una nueva resolución con la aplicación de
las normas pertinentes que le corresponden en el escalafón de oficiales de la
Sanidad de la Policía Nacional, en el grado de Coronel en retiro. Contra este
último extremo la demandante y la Defensoría del Pueblo interpusieron recurso
extraordinario, que fue concedido por este Tribunal vía recurso de queja. Por
tanto, este Colegiado sólo se pronunciará sobre el petitorio del recurso
extraordinario.
2.
Que,
respecto a la alegación en el sentido de que la recurrente ostenta la condición
de Coronel en actividad de la Sanidad de la Policía Nacional, debe precisarse
que, conforme al artículo 1° de la Ley N.° 24173, la demandante está
comprendida en el escalafón de oficiales de servicios de la Policía Nacional.
3.
Que,
de acuerdo al inciso b) del artículo 51° del Decreto Legislativo N.° 475, Ley
de Situación Policial del Personal Policial de la Policía Nacional del Perú, la
edad límite para pasar a la situación de retiro para los Coroneles de Servicio
es de 61 años. Conforme a la última parte de la misma norma, para el personal
femenino se considerará cinco años menos de la edad fijada en la escala establecida.
4.
Que
con el documento nacional de identidad, corriente a fojas 2, se advierte que la
recurrente nació el 26 de octubre de 1941, concluyéndose que, a la fecha, la
demandante tiene más de 62 años. En consecuencia, la violación se ha convertido
en irreparable, conforme al inciso 1 del
artículo 6° de la Ley N.° 23506.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución
Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda en el extremo que solicita la reincorporación de la recurrente a
la situación de actividad.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA