EXP. N.° 2923-2003-AA/TC
PIURA
NÉLIDA
INFANTE HIDALGO
En Lima, a los
12 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y
Gonzales Ojeda,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Nélida Infante Hidalgo contra la sentencia de la Sala
Mixta Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de
fojas 87, su fecha 30 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción
de amparo de autos.
Con fecha 30 de junio de
2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad
Provincial de Talara, para que la reponga en su puesto de cajera de la Botica
Municipal de Talara, del cual, sostiene, fue despedida arbitrariamente;
asimismo, para que le pague las remuneraciones dejadas de percibir, con los
intereses de ley. Manifiesta que, de manera ininterrumpida y en la condición de
contratada, ocupó dicho cargo desde el mes de octubre de 1999 hasta el 31 de
diciembre de 2002; que el 2 de enero de 2003 se cerró temporalmente la Botica
Municipal de Talara y que al reabrirse se la vuelve a contratar del 11 de
febrero al 12 de junio de 2003; agrega que, habiendo realizado labores de
naturaleza permanente por más de dos años ininterrumpidos, se encuentra
comprendida en lo dispuesto por el artículo 1.° de la Ley N.° 24041, pese a lo
cual se la despidió de su puesto de trabajo.
La emplazada propone la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la
demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que las labores de
la recurrente no eran de carácter permanente, puesto que no tenía funciones
fijas ni cargo establecido; añadiendo
que, para estar comprendida en la norma legal que invoca, la demandante debió
ingresar por concurso público.
El Juzgado Especializado
Civil de Talara, con fecha 23 de julio de 2003, declaró improcedente la
demanda, por considerar que la presente acción de amparo ha caducado.
La recurrida confirmó la
apelada, por estimar que la recurrente no está comprendida en el artículo 1.°
de la Ley N.° 24041, porque laboró con cargo al proyecto Botica Municipal.
1.
De
la instrumental que obra de fojas 3 a fojas 31 se aprecia que la recurrente
realizó labores de naturaleza permanente al servicio de la emplazada, desde el
mes de octubre de 1999 hasta el 12 de junio de 2003; sin embargo, en este lapso
hubo una interrupción del 2 de enero al
10 de febrero de 2003, al no renovarse el contrato que venció el 31 de
diciembre de 2002 y suscribirse un nuevo contrato recién el 11 de febrero de
2003; por lo que en el último período laborado la demandante prestó servicios
por sólo 4 meses; en consecuencia, al no reunir el requisito de haber realizado
labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, no le
alcanza el beneficio previsto en el artículo 1.° de la Ley N.° 24041.
2. No obstante que en su escrito de demanda la recurrente reconoce expresamente la mencionada interrupción, manifestando que fue consecuencia del cierre temporal de la Botica Municipal en que prestaba servicios –lo que reitera en el recurso extraordinario–, en su escrito de fecha 27 de enero del año en curso, no omite este alegato lo que induce a suponer que lo hace con el propósito de sorprender a este Tribunal e inducirlo a error, máxime, si también afirma que laboró durante el mes de enero y los 10 primeros días del mes de febrero de 2003. Habida cuenta de que todos los que intervienen en un proceso judicial tienen el deber de comportarse con lealtad, probidad, veracidad y buena fe, como lo prescribe el artículo 8.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con el artículo 109.°, inciso 1), del Código Procesal Civil, se llama la atención a la recurrente y a su abogado, don Jorge Arellano Herrera.
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
AGUIRRE
ROCA
GONZALES
OJEDA