EXP. N.° 2924-2003-HC/TC

LORETO

ÍTALO JESÚS

ORIHUELA ORÉ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de Junio del 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Ítalo Jesús Orihuela Oré contra la resolución de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 139, su fecha 06 de Octubre del 2003, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demanda tiene por objeto cuestionar la actuación de la fiscal provincial Hilda Valdez Tahua y la titular del Quinto (sic) Juzgado Penal de Maynas, doctora Mirella Pacheco Silva, alegándose que no se habría respetado el derecho al juez natural.

 

2.      Que, según se aprecia de autos, lo que cuestiona el accionante es el hecho de que en su condición de Oficial del Ejército Peruano se le haya denunciado junto con otros efectivos militares, por la comisión de supuestas irregularidades en la construcción de una carretera y que, a consecuencia de ello, se le haya abierto proceso penal por el presunto delito de peculado y otros, ya que, a su criterio, le correspondería ser procesado ante el fuero privativo militar, y no ante el fuero común.

 

3.      Que de las instrumentales obrantes de fojas 56 a 113 de autos y especialmente del auto apertorio de instrucción emitido por el Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Maynas, con fecha 14 de Enero del 2002, se observa que, si bien el accionante efectivamente tiene la condición de militar en actividad, los actos que se le imputan (peculado y otros) no tienen la condición de delito de función, sino de delito común y, por tanto, no es aplicable la previsión de juzgamiento especial en el ámbito del fuero privativo militar, según lo establece el artículo 173° de la Constitución. Cabe precisar, por otra parte, que aunque el Código de Justicia Militar (Decreto Ley N.° 23214) considera, en su artículo 324°, que la jurisdicción militar también conoce de delitos comunes cometidos en actos de servicio, ello solo ocurre en el supuesto de que tanto el inculpado como el agraviado sean militares, lo que definitivamente no es el caso de autos, en el cual los bienes jurídicos afectados no tienen el carácter de castrenses por encontrarse especialmente referidos a un delito de peculado y, por otra parte, los inculpados restantes no solo son militares en servicio, sino también civiles, lo que supone que, en efecto, la jurisdicción competente llamada a conocer en el presente caso no puede ser otra que la ordinaria o común.

 

4.      Que, por consiguiente, no apreciándose la vulneración del derecho invocado, el proceso penal cuestionado resulta absolutamente regular y contra el mismo no cabe interponer acciones constitucionales de garantía, como el hábeas corpus o el amparo, conforme al artículo 6°, inciso 2),  de la Ley N.° 23506. En el último de los casos y si el recurrente tuviera dudas sobre el fuero que le corresponde, debería hacer uso de los mecanismos procesales internos previstos en el proceso penal respectivo, según lo establece el artículo 10° de la Ley N.° 25398.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus.

 

Notifíquese y publíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA