EXP. N.° 2925-2002-AA/TC
CUSCO
REY PEPINO S.R.L.
En Lima, a los 11 días del mes de
mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por Rey Pepino S.R.L., representado por don Miguel Fernando Salas Manrique, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 124, su fecha 4 de octubre de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 19 de marzo de 2002, la
recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de
Santiago, solicitando la licencia de apertura definitiva conforme a la Ley N.°
27180, que dispone que las licencias de funcionamiento tienen vigencia
indeterminada y que las emitidas con anterioridad al 1 de enero de 2000 son
válidas. Manifiesta que la entidad demandada devolvió su expediente mediante un
oficio en el que se le comunica que todos los centros nocturnos de la zona
serían clausurados, al haberse prohibido el otorgamiento de nuevas licencias, y
que, por tanto, debía cesar inmediatamente en sus actividades; agregando que
contra dicho documento interpuso recurso de apelación sin recibir respuesta y
que, por ello, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y de
petición ante la autoridad competente.
La emplazada propone la excepción de cosa juzgada y contesta la demanda
alegando que al demandante no le corresponde la aplicación de la norma
invocada, en vista de que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N.° 27180
su licencia de funcionamiento ya había caducado.
El Juzgado Mixto de Santiago, con fecha 26 de julio del 2002, declara
infundadas la excepción y la demanda, por considerar que en el caso de autos no
se le ha concedido licencia definitiva, pues en el transcurso del trámite se
acordó, mediante Resolución de Alcaldía N.° 160-A-MS/SG-99, clausurar todos los
locales nocturnos que funcionaban en la zona materia de la litis por atentar
contra las buenas costumbres.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos,
entendiéndola como improcedente.
1. La demanda se sustenta en la presunta vulneración de los derechos a la libertad de trabajo y de petición del demandante, al habérsele denegado la licencia de apertura definitiva en aplicación de lo dispuesto en la Ley N.° 27180, pese a que ya contaba con una licencia de funcionamiento.
2. El artículo 71° del Decreto Legislativo N.° 776, modificado por la Ley N.° 27180, que entró en vigor el 1 de enero del 2000, establece, por un lado, la vigencia indeterminada de la licencia de apertura de establecimiento y, por otro, la obligación de los contribuyentes de presentar ante la municipalidad una declaración jurada anual, simple y sin costo, de permanencia en el giro autorizado. Del mismo modo, y a fin de dotar de coherencia al citado artículo, la Segunda Disposición Transitoria y Final prescribe que la licencia de funcionamiento expedida con anterioridad al 1 de enero del 2000 es válida.
3. El accionante alega que en su caso resulta de aplicación la Ley N.° 27180, puesto que la licencia de funcionamiento otorgada por la demandada (f. 4) tuvo una vigencia de, por lo menos, un año computada desde la fecha de otorgamiento. Sin embargo, si el demandante consideraba que la licencia de funcionamiento, luego de transcurrido un año de su otorgamiento, no había perdido validez y, por ende, su vigencia era indeterminada, debió observar el artículo 71° del Decreto Legislativo N.° 776, lo que no hizo, como se ha acreditado en autos, pese a haberlo afirmado a fojas 79 (fundamento de hecho 5), más aún cuando su obligación de presentar la declaración jurada se generó a partir del año 2000.
En consecuencia, la licencia de funcionamiento del demandante caducó luego de transcurrido un año de su concesión, resultando ilógico pensar que adquirió validez y vigencia indeterminada, y que, por tanto, debía otorgarse la definitiva.
4. Siendo así, no se advierte la alegada violación del derecho de petición, puesto que, tal como se ha señalado en la STC 1797-2002-HD/TC, “ [...] dicho derecho se agota con su solo ejercicio, estando la autoridad estatal competente obligada únicamente a acusar recibo y dar respuesta de las solicitudes”, cosa que ha ocurrido en el presente proceso, conforme se acredita con las instrumentales de fojas 36 a 38.
5. Debe tenerse en cuenta que las municipalidades están facultadas legalmente para otorgar licencias de apertura de establecimientos comerciales y controlar su funcionamiento, pudiendo, en caso que estos sean ilegales y peligrosos, contrarios a las normas reglamentarias o perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario, ordenar su clausura transitoria o definitiva, conforme a los artículos 68°, inciso 7), y 119° de la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23583, por lo que al expedirse la Resolución de Alcaldía N.° 160-A-/MDS-SG-99 y el Acuerdo Municipal N.° 14-A/MDS-SG-99 (f. 53-56) la demandada actuó conforme a sus atribuciones, sin que ello implique la vulneración del derecho a la libertad de trabajo, ya que este no es irrestricto, sino que debe ejercerse en armonía con los intereses de la colectividad.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA
ORLANDINI
GONZALES
OJEdA
GARCÍA
TOMA