LIMA
MELITON PÉREZ CARBAJAL
En Lima, a los 8 días
del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca
y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Melitón Pérez Salazar contra la sentencia de
la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su
fecha 5 de agosto de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de marzo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.° 50236-98-ONP/DC, de fecha 29 de noviembre de 1998, que le otorga pensión adelantada, por considerar que ha cumplido los requisitos establecidos en el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990 para adquirir el derecho a pensión de jubilación ordinaria o definitiva, teniendo más de 30 años de aportaciones y más de 65 años de edad.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, aduciendo que
la pensión de jubilación adelantada que se otorgó al recurrente, no puede ser
modificada bajo ninguna circunstancia, aun si el demandante hubiese cumplido
los 60 años de edad, de acuerdo con lo señalado en el artículo 44° del Decreto
Ley N.° 19990.
El Decimosexto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de agosto de 2002, declara
fundada la demanda, considerando que el actor cumple los requisitos de edad y
aportación establecidos por el artículo 38°, en concordancia con el artículo
80° del Decreto Ley N.° 19990, ya que al cumplir los 60 años de edad, ya
contaba con 30 años de aportaciones.
La recurrida revoca la apelada y
declara infundada la demanda, por considerar que la resolución cuestionada ha
sido emitida en aplicación correcta del Decreto Ley N.° 19990.
1. El recurrente solicita que se deje sin efecto la Resolución N.° 50236-98-ONP/DC, de fecha 29 de noviembre de 1998, y se ordene que la emplazada emita una nueva resolución en aplicación del artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, en vista de que en la actualidad cuenta 67 años de edad y acredita 33 años de aportaciones y, por ende, ha adquirido el derecho de percibir una pensión definitiva u ordinaria.
2. Conforme consta, a fojas 1 de autos, la emplazada emitió la resolución cuestionada en respuesta a la solicitud de pensión adelantada presentada por el recurrente y en aplicación del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.
3. El artículo 44° del Decreto Ley N.° 1990 establece que “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años, de edad y 30 o 25 años de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación; (...) la pensión se reducirá en cuatro por ciento por cada año de adelanto respecto de 60 o 55 años de edad, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente. En ningún caso se modificará el porcentaje de reducción por adelanto en la edad de jubilación ni se podrá adelantar por segunda vez esta edad. “Si el pensionista reiniciara actividad remunerada, al cesar en ésta se procederá a una nueva liquidación de la pensión de conformidad con lo establecido en el quinto párrafo del artículo 45° ”, por lo que la presente acción debe ser desestimada.
FALLO
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
Ha resuelto
Declarar INFUNDADA la acción de
amparo.
Publíquese y notifíquese
SS.
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA