AYACUCHO
JORGE QUINTANILLA BENDEZÚ
En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Quintanilla Bendezú contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 125, su fecha 10 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
El recurrente, con fecha 27 de agosto de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra el Tercer Juzgado Penal de Huamanga, alegando que la detención de que viene siendo objeto es arbitraria; y que se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento de Máxima Seguridad de Yanamilla, desde el 25 de febrero de 2002, por lo que a la fecha de interposición de la demanda, se encuentra recluido por más de 18 meses, comprendido en el proceso N.° 2002-062, tramitado ante el juzgado demandado.
Dentro de la correspondiente investigación sumaria, el juzgador procedió realizar una diligencia de constatación y declaración (f. 16); a tomar la declaración del Juez emplazado (f. 17), y se recabó copia certificada de las piezas procesales más importantes, correspondientes al proceso penal ordinario seguido contra el accionante (fojas 22 a 104).
El Primer Juzgado Mixto de Huamanga, con fecha 28 de agosto de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que el juez del proceso penal ordinario dispuso la prórroga del plazo de detención por un plazo de nueve meses más.
La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.
1.
El accionante reclama su libertad por haber
transcurrido en exceso el plazo de detención que establece el artículo 137° del
Código Procesal Penal. A fojas 4 de autos aparece el certificado de reclusión
del actor, con lo que se acredita que se encuentra detenido en el Establecimiento
Penal de Yanamilla desde el 25 de febrero de 2002, comprendido en el proceso
N.° 2002-062, que por el delito de robo agravado se sigue en agravio de Jorge
Beltrán Salinas, por mandato del Segundo Juzgado Penal de Huamanga.
2.
Este Colegiado considera: a) que al momento de la entrada en vigencia de la Ley N.° 27553,
del 14 de noviembre de 2001, el demandante no tenía mandato alguno de detención
judicial en el proceso precitado, por lo que el plazo de detención debe
computarse desde la fecha en que fue efectivamente privado de su libertad, lo
que a tenor de lo expuesto por el propio accionante en su escrito de demanda,
ocurrió el 25 de febrero de 2002, siendo el plazo ordinario de detención en su
caso, de 18 meses, previsto en el artículo 137.º del Código Procesal Penal,
conforme a la Ley N.° 27553, vigente en el momento de los hechos; b) que, tratándose del delito de robo
agravado, el plazo ordinario de detención de 18 meses puede ser prolongado
mediante auto debidamente
motivado, a solicitud del Fiscal y con conocimiento del inculpado, en atención
a lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto Ley N.° 25824.
3.
En ese sentido, dado que el demandante estuvo privado
de su libertad desde el 25 de febrero de 2002, el plazo ordinario vencía el 24
de agosto de 2003; sin embargo, con fecha 26 de agosto del mismo año, se emite
la resolución de la fecha (f. 101), la que. si bien es cierto que es
extemporánea –por 2 días, uno de ellos no laborable–, en la práctica permite
establecer que el mandato de detención dictado contra el demandante, fue
prorrogado por nueve meses más, plazo que, a la fecha de vista de la causa, aún
no ha transcurrido.
4.
La demora en emitirse el auto precitado, no obstante lo
expuesto, no invalida el contenido del mismo, ni enerva los efectos que derivan
de su aplicación, por lo que la demanda debe ser desestimada, dado que no ha
quedado acreditada en autos la afectación de derecho fundamental alguno, puesto
que en el caso del accionante existe una resolución judicial vigente que
justifica su detención, siendo de aplicación el inciso 1) del artículo 6º de la
Ley N.° 23506.
FALLO
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar
IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus de autos.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA