EXP
N.° 2932-2003- AA/TC
LIMA
ROSA ELVIRA
BÁRCENA TOLEDO
Y OTROS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 5 de agosto de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Marina
Fuentes Cárdenas, a favor de doña Rosa Elvira Bárcena Toledo y don Virgilio
Alarcón Fernández, contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 195, su fecha 25 de junio de 2003, que
declara improcedente la acción de amparo de autos.
Los recurrentes interponen acción de amparo contra
la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, solicitando que se proceda a
la demolición de un muro ilegalmente construido a seis metros de sus viviendas,
alegando que no han sido notificados debidamente de su construcción, y que esta
viola los derechos a la integridad física y a la seguridad de todo ciudadano,
pues impide el acceso de unidades móviles, bomberiles o vehículos de auxilio,
además de constituir un peligro por su poca iluminación en las noches, por ser
centro de reunión de gente de mal vivir y por haber modificado la configuración
urbanística de la zona, convirtiendo la calle en un callejón, afectando, así,
su derecho al libre tránsito y a la protección de toda persona por parte del
Estado.
La emplazada alega haber
actuado con respeto de la Ley Orgánica de Municipalidades y la Ordenanzas
Municipales, que establecen la
obligatoriedad de cercar terrenos no habitados, por su carácter de amenaza a la
salud del distrito y por ser focos infecciosos latentes. Asimismo, aduce que el
terreno es de propiedad de la Cooperativa de Vivienda Monterrico Sur S.R.Ltda.,
por lo que le corresponde ejercer válidamente el ius imperium propio del derecho de propiedad sobre un inmueble,
conforme al Código Civil; agregando que el amparo no es la vía idónea para
resolver este conflicto, el cual requiere de una estación probatoria para
delimitar los derechos de los propietarios envueltos en la disputa.
El Séptimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de agosto de 2002, declaró
fundada, en parte, la demanda en favor de la señora Bárcena Toledo,
considerando que la Municipalidad actuó ilegalmente al construir el muro, por
no existir solicitud o tramitación de la respectiva por parte de los vecinos de
la Cooperativa de Vivienda Monterrico Sur S.R.Ltda., incumpliendo la Ley
Orgánica de Municipalidades, que establece que es su obligación otorgar
licencias y controlar las construcciones.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, argumentando que la señora Rosa Barcena Toledo inició un proceso por interdicto de retener contra la Municipalidad, solicitando que cesaran los actos perturbatorios de su propiedad, proceso que fue declarado improcedente, habiéndose interpuesto apelación que en la actualidad se encuentra en trámite de resolver; y que, en aplicación del artículo 3° de la Ley N.° 23506, al optar por la vía ordinaria, la demandante perdió su derecho de accionar.
1.
El
artículo segundo de la Ley N.° 23506 especifica que proceden las acciones de
garantías en los casos en que se violen o amenacen los derechos
constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio.
Asimismo, la misma norma legal, en su artículo 6°, numeral 3, señala que no
proceden cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria.
2.
La
demandante alega que el proceso de interdicto de retener iniciado por ella,
paralelamente a la acción de garantía, es válido por cuanto ambos procesos son
diferentes por el fondo y la naturaleza de los hechos, pues en el primero se
solicita protección de sus derechos fundamentales de seguridad y libre
tránsito, afectados por el muro, y con el segundo (interdicto de retener) se
pretende detener los actos perturbatorios que ejerce el muro sobre su
propiedad. Sin embargo, mediante informe de fecha 25 de julio de 2003 (f. 195)
se advierte que la demandante señala que ‘‘No
estamos en contra de la construcción
de un muro para cercar el terreno sin construir, o contra lo establecido por
ley; es más, aplaudimos la acción,
consideramos inconstitucional (...) la
cercanía del mismo’’, con lo cual queda claro que la controversia radica en
dilucidar la legalidad del muro respecto de la configuración urbana, según el
Reglamento General de Construcciones, por cuanto deben verificarse los diseños
de vías, las dimensiones mínimas de la vía peatonal, la imposibilidad de acceso
vehicular, etc., lo cual hace necesaria una estación probatoria, pues el
conflicto es manifiestamente de intereses entre la accionante y la Cooperativa,
pues el hecho de que estos no radiquen en el terreno no afecta su derecho a la
propiedad.
3.
La Ley Orgánica de Municipalidades establece
que el municipio está obligado a velar por el ornato, la seguridad y el
bienestar dentro de la jurisdicción del distrito; esto se especifica con la
Ordenanza Municipal N.° 14-99-MSS: “los
propietarios de terrenos sin construir se encuentran obligados a cercarlos para
evitar que sean utilizados como despojos de basura y arrojo de desmontes”.
4.
En
consecuencia, es obligación de la Municipalidad velar por la seguridad
ciudadana en la zona, así como por la prevención de focos infecciosos que
pudieran resultar del terreno baldío. Por tanto, siendo este de propiedad de la
Cooperativa de Vivienda Monterrico Sur, cualquier notificación respecto de la
modificación de su propiedad no tiene por qué ser remitida a los actores,
máxime cuando el Código Civil, en su artículo 293°, precisa que “la propiedad es el poder jurídico que
permite disfrutar, disponer y reivindicar un bien (...), ejerciéndose en
armonía con el interés social y dentro de los límites de la Ley”.
5.
Al
disponer la Municipalidad el cercado de
su propiedad, la Cooperativa no viola los derechos fundamentales de los
accionantes, por lo que no es idónea la acción de garantía incoada, siendo solo
necesario establecer la necesidad de ampliar las dimensiones y la distancia del
muro, lo que se debe realizar mediante otro tipo de acción con estación
probatoria.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Notifíquese y publíquese.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA