EXP N.° 2932-2003- AA/TC

LIMA

ROSA ELVIRA

BÁRCENA TOLEDO

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 5 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Marina Fuentes Cárdenas, a favor de doña Rosa Elvira Bárcena Toledo y don Virgilio Alarcón Fernández, contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 195, su fecha 25 de junio de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Los recurrentes interponen acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, solicitando que se proceda a la demolición de un muro ilegalmente construido a seis metros de sus viviendas, alegando que no han sido notificados debidamente de su construcción, y que esta viola los derechos a la integridad física y a la seguridad de todo ciudadano, pues impide el acceso de unidades móviles, bomberiles o vehículos de auxilio, además de constituir un peligro por su poca iluminación en las noches, por ser centro de reunión de gente de mal vivir y por haber modificado la configuración urbanística de la zona, convirtiendo la calle en un callejón, afectando, así, su derecho al libre tránsito y a la protección de toda persona por parte del Estado.

 

La emplazada alega haber actuado con respeto de la Ley Orgánica de Municipalidades y la Ordenanzas Municipales,  que establecen la obligatoriedad de cercar terrenos no habitados, por su carácter de amenaza a la salud del distrito y por ser focos infecciosos latentes. Asimismo, aduce que el terreno es de propiedad de la Cooperativa de Vivienda Monterrico Sur S.R.Ltda., por lo que le corresponde ejercer válidamente el ius imperium propio del derecho de propiedad sobre un inmueble, conforme al Código Civil; agregando que el amparo no es la vía idónea para resolver este conflicto, el cual requiere de una estación probatoria para delimitar los derechos de los propietarios envueltos en la disputa.

 

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de agosto de 2002, declaró fundada, en parte, la demanda en favor de la señora Bárcena Toledo, considerando que la Municipalidad actuó ilegalmente al construir el muro, por no existir solicitud o tramitación de la respectiva por parte de los vecinos de la Cooperativa de Vivienda Monterrico Sur S.R.Ltda., incumpliendo la Ley Orgánica de Municipalidades, que establece que es su obligación otorgar licencias y controlar las construcciones.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, argumentando que la señora Rosa Barcena Toledo inició un proceso por interdicto de retener contra la Municipalidad, solicitando que cesaran los actos perturbatorios de su propiedad, proceso que fue declarado improcedente, habiéndose interpuesto apelación que en la actualidad se encuentra en trámite de resolver; y que, en aplicación del artículo 3° de la Ley N.° 23506, al optar por la vía ordinaria, la demandante perdió su derecho de accionar.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo segundo de la Ley N.° 23506 especifica que proceden las acciones de garantías en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio. Asimismo, la misma norma legal, en su artículo 6°, numeral 3, señala que no proceden cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria.

 

2.      La demandante alega que el proceso de interdicto de retener iniciado por ella, paralelamente a la acción de garantía, es válido por cuanto ambos procesos son diferentes por el fondo y la naturaleza de los hechos, pues en el primero se solicita protección de sus derechos fundamentales de seguridad y libre tránsito, afectados por el muro, y con el segundo (interdicto de retener) se pretende detener los actos perturbatorios que ejerce el muro sobre su propiedad. Sin embargo, mediante informe de fecha 25 de julio de 2003 (f. 195) se advierte que la demandante señala que ‘‘No estamos en contra de la construcción de un muro para cercar el terreno sin construir, o contra lo establecido por ley; es más, aplaudimos la acción, consideramos inconstitucional (...)  la cercanía del mismo’’, con lo cual queda claro que la controversia radica en dilucidar la legalidad del muro respecto de la configuración urbana, según el Reglamento General de Construcciones, por cuanto deben verificarse los diseños de vías, las dimensiones mínimas de la vía peatonal, la imposibilidad de acceso vehicular, etc., lo cual hace necesaria una estación probatoria, pues el conflicto es manifiestamente de intereses entre la accionante y la Cooperativa, pues el hecho de que estos no radiquen en el terreno no afecta su derecho a la propiedad.

 

3.       La Ley Orgánica de Municipalidades establece que el municipio está obligado a velar por el ornato, la seguridad y el bienestar dentro de la jurisdicción del distrito; esto se especifica con la Ordenanza Municipal N.° 14-99-MSS: “los propietarios de terrenos sin construir se encuentran obligados a cercarlos para evitar que sean utilizados como despojos de basura y arrojo de desmontes”.

 

4.      En consecuencia, es obligación de la Municipalidad velar por la seguridad ciudadana en la zona, así como por la prevención de focos infecciosos que pudieran resultar del terreno baldío. Por tanto, siendo este de propiedad de la Cooperativa de Vivienda Monterrico Sur, cualquier notificación respecto de la modificación de su propiedad no tiene por qué ser remitida a los actores, máxime cuando el Código Civil, en su artículo 293°, precisa que “la propiedad es el poder jurídico que permite disfrutar, disponer y reivindicar un bien (...), ejerciéndose en armonía con el interés social y dentro de los límites de la  Ley”.

 

5.      Al disponer  la Municipalidad el cercado de su propiedad, la Cooperativa no viola los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que no es idónea la acción de garantía incoada, siendo solo necesario establecer la necesidad de ampliar las dimensiones y la distancia del muro, lo que se debe realizar mediante otro tipo de acción con estación probatoria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Notifíquese y publíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA