EXP. N.° 2936-2003-AA/TC

LIMA

VÍCTOR TITO ARCE MANCILLA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 
ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Tito Arce Mancilla, contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 87, su fecha 17 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 21 de agosto de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable a su caso, el Decreto Ley N.° 25967, y la Resolución N.° 32773–97-ONP/DC, en mérito de la cual se le otorgó pensión de jubilación adelantada y, en consecuencia, persigue que se emita una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, se practique la liquidación de las remuneraciones devengadas, así como se ordene el pago de reintegros devengados. Manifiesta que la pensión otorgada debió calcularse conforme al Decreto Ley N.° 19990, pues adquirió su derecho pensionario con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, toda vez que contaba con los requisitos de edad y años de aportes. Alega que, no obstante ello, se calculó su pensión sobre la base del Decreto Ley N.° 25967, el que le ha sido aplicado en forma retroactiva.

 

La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, y de caducidad, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, y alega que al 19 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el actor no reunía los requisitos para acceder a ningún tipo de pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990.

 

El Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 4 de octubre de 2002, desestimó las excepciones propuestas, y declaró infundada la demanda, por estimar que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el actor no cumplía los requisitos previstos por el Decreto Ley N.° 19990 para acceder a una pensión de jubilación adelantada.

 

La recurrida, confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos fluye que el demandante pretende que el cálculo de su pensión de jubilación adelantada se efectúe sin aplicarle el Decreto Ley N.° 25967, el que alega le ha sido aplicado de modo retroactivo.

 

2.      Del Documento Nacional de Identidad de fojas 2, así como de la liquidación de remuneraciones y beneficios sociales de fojas 5, fluye que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, el actor contaba con 53 años de edad y 35 años y 11 meses de aportaciones y, por ende, aún no había reunido el requisito de la edad para acceder a una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley N.° 19990.

 

3.      Consecuentemente, y al no haberse acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 se haya aplicado de modo retroactivo para efectos del cálculo de la pensión del recurrente, la demanda debe ser desestimada.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA