MALVINAS II – SAN JUAN DE LURIGANCHO
En Lima, a los 12 días
del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli
Lartirigoyen y García Toma, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por la Asociación de Comerciantes Malvinas II - San Juan de Lurigancho, debidamente representada
por don Julio Tolomeo Huerta Rondán, contra la sentencia de la Sexta Sala
Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 138, su fecha 9 de setiembre de 2003, que resolvió
inhibirse del conocimiento de la acción
de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de julio de 2003, la recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los señores Mauricio Rabanal Torres, Ysrael Máximo Acuña Raya y Yonny Anyosa Rojas, solicitando que se ordene el cese de los actos de amenaza de violación del derecho constitucional a la libertad individual de sus asociados conforme al cual, según señala, nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ya que los demandados pretenden que desalojen el inmueble que ocupan, utilizando incluso medios violentos, que atentan contra la integridad física y psicológica de sus miembros.
Refiere que viene ocupando
desde hace varios años el terreno de un área de 1, 521.210 metros cuadrados,
ubicado en el distrito de San Juan de Lurigancho, donde realiza actividades
comerciales, y que la administración anterior de la municipalidad emitió la
Resolución de Alcaldía N.° 387, de fecha 27 de marzo de 2001, la misma que fue
confirmada por la Resolución de Concejo N.° 033, de fecha 28 de noviembre de
2001, y que ordena desalojar dicho terreno. Agrega que el acto de desalojo
referido no pudo concretarse puesto que el Ejecutor Coactivo de la
municipalidad lo declaró inejecutable, ya que dicha entidad no se encontraba
facultada legalmente para hacerlo.
Realizada la investigación sumaria,
conforme consta en autos a fojas 54, 55, 57 y 83 se constató que la recurrente
viene ocupando el terreno en disputa, y que fue notificada por la emplazada
para que lo desocupe en un plazo de 45 días improrrogables. Asimismo que dicho
lote no reúne las condiciones mínimas de seguridad para su funcionamiento, tal
como consta (fojas 44 a 53) en los documentos emitidos por la Contraloría
General de la República, la Jefatura de la Unidad de Defensa Civil y COFOPRI.
El Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 25
de julio de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que la
presente acción emana de un proceso regular y, por lo tanto, la medida también
lo es, por lo que ésta no vulnera ningún derecho constitucional.
La recurrida se inhibió del
conocimiento de la acción de hábeas corpus y ordenó se remita todo lo actuado
al Juez Especializado en lo Civil competente, para los fines de ley.
1. Mediante la presente acción la recurrente solicita que se ordene a los demandados que cesen los actos por los cuales viene requiriendo a sus miembros que desalojen el terreno que ocupan, ya que dichos actos vulneran la libertad individual de estos, al pretender obligarlos a realizar lo que la ley no manda.
2. Según el artículo 12° de la Ley N.° 23506, la acción de hábeas corpus sólo procede en los supuestos comprendidos en dicho artículo, y siempre que se vulnere o amenace la libertad individual; de la revisión de autos se concluye que, en el caso, tales supuestos no existen, siendo los derechos en disputa de naturaleza distinta a los que protege esta acción de garantía, por lo que no pueden ventilarse en esta vía. En todo caso, la presunta afectación estaría referida a los derechos protegidos en el inciso 10) del artículo 24° de la Ley N.° 23506, que son materia de una acción de amparo, por lo que el presente caso debe ser remitido a la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
HA
RESUELTO
2. Ordena que se remita todo lo actuado al Juez Especializado en lo Civil competente, para los fines de ley.
Publíquese y notifíquese
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA