EXP. N.° 2943-2003-AA/TC
LIMA
EMILIA ELIZABETH ROJAS GONZALES
En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Gonzales Ojeda, García Toma pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso extraordinario interpuesto
por doña Emilia Elizabeth Rojas Gonzales contra la sentencia de la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 156, su fecha 7 de julio
de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 5 de junio de 2002, la
recurrente interpone acción de amparo contra el Seguro Social de Salud (hoy
EsSalud), solicitando que se nivele su pensión de jubilación actual con los
montos de las remuneraciones y bonificaciones máximas establecidas en las
Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, de fecha 17 de
febrero de 1997.
EsSalud contesta la demanda
manifestando que, a la fecha está cumpliendo con dichos pagos.
El Cuadragésimo Octavo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de diciembre de 2002, declaró
infundada la demanda, por estimar que de autos se acredita que ya se ha
nivelado su pensión conforme al requerimiento de la amparista e incluso se le ha
otorgado un pago por devengados.
La recurrida confirmó, la apelada,
por los mismos fundamentos.
1.
La demanda tiene por objeto que se nivele la
pensión de jubilación de la demandante sobre la base de las bonificaciones
previstas en las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF.
2.
EsSalud sostiene que a la fecha está cumpliendo
con efectuar el pago de la nivelación de pensiones de la demandante con la
remuneración que percibe el servidor en actividad de su mismo nivel, categoría
y régimen laboral del Decreto Ley N.° 20530, lo cual incluso cubre el pago de
devengados correspondientes, habiendo acompañado en autos las instrumentales de
fojas 70 a 72, en las que, en efecto, se consignan los rubros de las
Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF.
3.
Como este Tribunal lo ha señalado en el
expediente N.° 2790-2003-AA/TC y no habiendo logrado la demandante probar, de
forma fehaciente, los hechos que sustentan el derecho invocado, se deja a salvo
su derecho para hacerlo valer en la forma y por la vía que la ley contemple.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declara
INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA