EXP. N.° 2946-2003-AA/TC

LIMA

WILLIAM  PACO ANTENOR

CASTILLO DÁVILA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don William Paco Antenor Castillo Dávila contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 192, su fecha 3 de febrero de 2003, que declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia, por haberse producido la sustracción de la materia.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 2 de marzo de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), a fin de que se deje sin efecto la Resolución Administrativa de la OCMA, del 5 de enero de 2001, recaída en la Investigación N.° 271-97, que resolvió proponer que el Consejo Transitorio del Poder Judicial formulase, ante el Consejo Nacional de la Magistratura, el pedido de su destitución, hecho que se materializó –durante la tramitación de la presente demanda– mediante la Resolución N.° 41-2001-CNM, que lo destituyó del cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Lima. Alega que la resolución emitida por la OCMA transgrede el principio de presunción de inocencia, los principios y derechos de la función jurisdiccional y su derecho de defensa, toda vez que ha sido emitida sin observarse el plazo prescriptorio de los procedimientos administrativos señalado en el artículo 204° de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial manifiesta que la demanda es improcedente, y que en el caso de autos no se evidencia la afectación de derecho constitucional alguno, toda vez que el proceso administrativo disciplinario se tramitó conforme a ley, habiendo el actor ejercido su derecho de defensa, siendo evidente que la acción está dirigida a enervar la validez de resoluciones emanadas de un procedimiento administrativo regular.

 

El Segundo Juzgado de Derecho Público de Lima, con fecha 17 de diciembre de 2001, declaró infundada la demanda, por estimar que la cuestionada resolución no transgrede los derechos del actor, puesto que ha sido emitida por la emplazada en ejercicio de las atribuciones conferidas por la LOPJ.

 

La recurrida declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia, por haberse producido la sustracción de la materia, toda vez que el actor ha sido destituido de su cargo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor persigue que se deje sin efecto la Resolución Administrativa de la OCMA, del 5 de enero de 2001, recaída en la Investigación N.° 271-97, que propuso que el Consejo Transitorio del Poder Judicial formulara ante el Consejo Nacional de la Magistratura el pedido de destitución de su cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia Lima. Alega que la resolución emitida por la OCMA transgrede el principio de presunción de inocencia, los principios y derechos de la función jurisdiccional y su derecho de defensa, toda vez que ha sido emitida sin observarse el plazo prescriptorio de los procedimientos administrativos señalado en el artículo 204° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

2.      De fojas 194 a 200 corre la Resolución N.° 414-2001-CNM, de fecha 16 de noviembre de 2001, del Consejo Nacional de la Magistratura, que declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por don William Paco Castillo Dávila, respecto de la  Resolución N.° 041-2001-PCNM, en virtud de la cual se lo destituyó del cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

3.      En consecuencia, es aplicable el artículo 6° de la Ley N.° 23506, conforme al cual no proceden las acciones de garantía cuando la violación o la amenaza de violación se han convertido en irreparables.

 

4.      De otro lado, el Consejo Nacional de la Magistratura, al expedir la Resolución N.° 41-2001-CNM, mediante la cual destituyó al actor, ha ejercido la atribución que le confiere el artículo 154°, inciso 3, de la Constitución Política del Perú.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA