EXP. N.° 2947-2002-AA/TC

LIMA

LEIRO MAGLERIO ROSALES VEGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia 

 
ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Leiro Maglerio Rosales Vega contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 173, su fecha 23 de agosto de 2002, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 29 de noviembre de 2001, interpone acción de amparo contra los señores Hugo Carrasco Mendoza, titular de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social de Lima; y Manuel Mesones Castelo, ejecutor coactivo de la Oficina de Cobranza Coactiva del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución N.° 8, de fecha 13 de noviembre de 2001, mediante la cual se ordena trabar embargo definitivo en forma de retención contra los bienes, fondos y valores de su propiedad, hasta por la suma de S/. 34 000, con el propósito de hacerse cobro de la multa impuesta por la Subdirección de Higiene, Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, mediante Resolución Subdirectoral N.° 201448-00-DRTPSL-DPC-SDIHSO-T1, de fecha 22 de junio de 2000, por supuestas infracciones a las leyes laborales referidas a la necesidad de depositar semestralmente la compensación por el tiempo de servicios de sus trabajadores. Asimismo, solicita que se deje sin efecto la Resolución Directoral N.° 060-2001-TR/DRTPSL, de fecha 21 de septiembre de 2001, que ha causado estado en el procedimiento administrativo seguido con el propósito de dejar sin efecto el cobro de la multa impuesta por la referida Resolución Subdirectoral N.° 201448-00-DRTPSL-DPC-SDIHSO-T1.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción Social manifiesta que las acciones de garantía no proceden contra actos de las dependencias administrativas efectuados en el ejercicio regular de sus funciones, agregando que la vía del amparo no es idónea para dilucidar la pretensión del recurrente, pues carece de etapa probatoria, debiendo acudirse al proceso contencioso administrativo.

 

El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de abril de 2002, declara improcedente la demanda, por considerar que la causa debe dilucidarse en un proceso contencioso-administrativo.

 

La recurrida revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda, por considerar que la emplazada ha obrado conforme al Decreto Legislativo N.° 910 –Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador.

 

FUNDAMENTO

 

Conforme a la información remitida a este Tribunal por la Presidenta de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, el recurrente interpuso demanda contencioso-administrativa contra el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, en el expediente 654-2001-ACA, con la finalidad de que se dejara sin efecto la Resolución Subdirectoral N.° 201448-00-DRTPSL-DPC-SDIHSO-T1, que le impuso una multa por supuestas infracciones a las leyes laborales; es decir, que dicha demanda fue interpuesta con el propósito de enervar el mismo acto que se pretende que se deje sin efecto con la presente acción de amparo.

 

Consecuentemente, habiéndose recurrido a la vía paralela, resulta de aplicación el inciso 3, el artículo 6°, de la Ley N.° 23506.

 

FALLO

 

           Por el fundamento expuesto, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA