LIMA
LEIRO MAGLERIO ROSALES VEGA
En Lima, a los 14 días
del mes de abril de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Revoredo
Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Leiro Maglerio Rosales Vega contra la
sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 173, su fecha 23 de agosto de 2002, que declara infundada la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente,
con fecha 29 de noviembre de 2001, interpone acción de amparo contra los
señores Hugo Carrasco Mendoza, titular de la Dirección Regional de Trabajo y
Promoción Social de Lima; y Manuel Mesones Castelo, ejecutor coactivo de la
Oficina de Cobranza Coactiva del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, con
la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución N.° 8, de fecha 13 de
noviembre de 2001, mediante la cual se ordena trabar embargo definitivo en
forma de retención contra los bienes, fondos y valores de su propiedad, hasta
por la suma de S/. 34 000, con el propósito de hacerse cobro de la multa
impuesta por la Subdirección de Higiene, Seguridad Ocupacional del Ministerio
de Trabajo y Promoción Social, mediante Resolución Subdirectoral N.°
201448-00-DRTPSL-DPC-SDIHSO-T1, de fecha 22 de junio de 2000, por supuestas
infracciones a las leyes laborales referidas a la necesidad de depositar
semestralmente la compensación por el tiempo de servicios de sus trabajadores.
Asimismo, solicita que se deje sin efecto la Resolución Directoral N.°
060-2001-TR/DRTPSL, de fecha 21 de septiembre de 2001, que ha causado estado en
el procedimiento administrativo seguido con el propósito de dejar sin efecto el
cobro de la multa impuesta por la referida Resolución Subdirectoral N.°
201448-00-DRTPSL-DPC-SDIHSO-T1.
El Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción
Social manifiesta que las acciones de garantía no proceden contra actos de las
dependencias administrativas efectuados en el ejercicio regular de sus
funciones, agregando que la vía del amparo no es idónea para dilucidar la
pretensión del recurrente, pues carece de etapa probatoria, debiendo acudirse
al proceso contencioso administrativo.
El
Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de
abril de 2002, declara improcedente la demanda, por considerar que la causa
debe dilucidarse en un proceso contencioso-administrativo.
La
recurrida revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda, por
considerar que la emplazada ha obrado conforme al Decreto Legislativo N.° 910
–Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador.
FUNDAMENTO
Conforme a la información remitida a este Tribunal por la Presidenta de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, el recurrente interpuso demanda contencioso-administrativa contra el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, en el expediente 654-2001-ACA, con la finalidad de que se dejara sin efecto la Resolución Subdirectoral N.° 201448-00-DRTPSL-DPC-SDIHSO-T1, que le impuso una multa por supuestas infracciones a las leyes laborales; es decir, que dicha demanda fue interpuesta con el propósito de enervar el mismo acto que se pretende que se deje sin efecto con la presente acción de amparo.
Consecuentemente, habiéndose
recurrido a la vía paralela, resulta de aplicación el inciso 3, el artículo 6°,
de la Ley N.° 23506.
Por
el fundamento expuesto, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política le confiere,
Ha
resuelto
Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
ALVA ORLANDINI
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA
TOMA