LAMBAYEQUE
AVELINO LLANOS CAMPOS
En Lima, a los 12 días
del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca
y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Avelino Llanos Campos contra la sentencia de
la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
108, su fecha 25 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 21 de agosto de 2002 interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25967 y de la Resolución N.° 40220-97-ONP/DC. Alega que no le es aplicable el tope pensionario establecido en el mencionado Decreto, toda vez que adquirió su derecho a la pensión de jubilación con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho Decreto, esto es, antes del 19 de diciembre de 1992. En consecuencia, solicita que se efectúe un nuevo cálculo de su pensión conforme al Decreto Ley N.° 19990 y considerando el ingreso mínimo legal vigente a la fecha de ocurrida la contingencia, y que se ordene el pago de reintegros, pensiones devengadas e intereses legales correspondientes.
La emplazada no contestó la
demanda.
El Segundo
Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 13 de enero de 2003, declaró infundada la
demanda, por estimar que la resolución cuestionada ha sido emitida de
conformidad con la legislación vigente al momento en que el actor solicitó su
pensión de jubilación.
La recurrida
confirmó la apelada, por estimar que la resolución cuestionada ha sido emitida
de conformidad con el Decreto Ley invocado por el actor, y porque la pretensión
referida a un incremento de su pensión, no puede ser dilucidada en una acción
de amparo por carecer de estación probatoria.
FUNDAMENTOS
1. El actor pretende que se declare la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25967 y de la Resolución N.° 40220-97-ONP/DC, alegando que no le es aplicable el tope pensionario establecido en tal Decreto, toda vez que adquirió su derecho a la pensión de jubilación con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho Decreto, esto es, antes del 19 de diciembre de 1992.
2. De la resolución cuestionada fluye que la emplazada otorgó al demandante una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley N.° 19990, por haber cumplido los requisitos exigidos por dicha norma con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.
3. Debe resaltarse que, en cuanto al monto de la pensión máxima mensual, el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que ella será fijada mediante Decreto Supremo, y que se incrementará periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación prevista en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente. Es decir, que dichos topes no fueron impuestos sólo con la expedición del Decreto Ley N.° 25967, sino que, en su propio diseño, el régimen del Decreto Ley N.° 19990 estableció la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.
4. En ese contexto, del sexto considerando de la cuestionada resolución se observa que la emplazada otorgó al actor una pensión máxima mensual equivalente a S/. 600.00, de conformidad con la normatividad vigente a la fecha de solicitud de su pensión, esto es, el Decreto Ley N.° 25967, respecto al monto pensionario máximo a aplicarse, no habiéndose aplicado ninguno de los criterios establecidos en dicha norma a efectos de liquidar la pensión del actor, sino que, por el contrario, ésta se le otorgó conforme al Decreto Ley N.° 19990.
5. Consecuentemente, al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda debe ser desestimada.
FALLO
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Ha resuelto
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA