EXP. N ° 2949-2003-HC/TC

LIMA 

FIDEL ROGER

ROJAS SUÁREZ   

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de octubre de 2004

 

VISTO

 

            El escrito presentado por el accionante con fecha 22 de setiembre de 2004, mediante el cual solicita la aclaración de la sentencia de este Tribunal, emitida en el Expediente N.° 2949-2003-HC/TC, que declara improcedente la acción de hábeas corpus interpuesta contra el Juez del Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme al artículo 59° de la Ley N.° 26435, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decidiera: “[...] aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.

 

2.      Que, por consiguiente, la solicitud de aclaración sólo tiene por finalidad puntualizar algún concepto o subsanar la comisión de un error “material” o de alguna omisión que hubiese sido advertida, entre otros, siempre y cuando resulten relevantes para lograr los fines que persiguen los procesos constitucionales y, adicionalmente, que se encuentren relacionados con el contenido de la resolución que es materia de aclaración. En el caso de autos se aprecia que la demanda fue declarada improcedente porque su objeto fue solicitar la inmediata libertad del accionante, la misma que, a la fecha de emisión del pronunciamiento de este Colegiado, ya se había decretado por mandato judicial de la sentencia absolutoria expedida por la Tercera Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, produciéndose, evidentemente, la sustracción de la materia del hecho controvertido, supuesto establecido como causal de improcedencia de las acciones  de garantía por el artículo 6°, inciso 1 de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, N.° 23506.

 

3.      Que el accionante presenta como anexo del recurso de aclaración la sentencia de vista de la Sala Penal antes referida, de la cual se advierte que dicho Colegiado absolvió al demandante de la acusación fiscal por delito de robo agravado formulada en su contra por falta de pruebas, argumentando que el agraviado, durante el proceso penal, no concurrió a las diligencias judiciales a las que fue citado, tanto en primera como en segunda instancia; tanto a aquellas que pudieran aportar elementos probatorios que complementaron la imputación directa, ni a la diligencia de reconocimiento que se realizo durante la investigación indagatoria, las mismas que fueron determinantes para dictar la medida de detención preventiva en el auto de apertura de instrucción.

 

4.      Que del escrito de autos se advierte que en realidad la aclaración pretende la modificación del fallo emitido, aduciendo que este Colegiado no se ha pronunciado sobre un supuesto abuso de derecho, con la subsecuente responsabilidad y sanciones al agresor, previstas en el artículo 11° de la Ley N.° 23506. Debe precisarse que la modificación no es procedente, por cuanto ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución, conforme lo prescribe el artículo 139°, inciso 2), de la Constitución; tanto más si la vulneración constitucional invocada no está acreditada de manera indubitable en autos.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

RESUELVE

 

Declarar  NO HA LUGAR a la solicitud de aclaración presentada.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA