EXP. N ° 2949-2003-HC/TC
LIMA
ROJAS SUÁREZ
VISTO
El escrito presentado por el accionante con
fecha 22 de setiembre de 2004, mediante el cual solicita la aclaración de la
sentencia de este Tribunal, emitida en el Expediente N.° 2949-2003-HC/TC, que
declara improcedente la acción de hábeas corpus interpuesta contra el Juez del
Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
conforme al artículo 59° de la Ley N.° 26435, contra las sentencias del
Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de
oficio o a instancia de parte, decidiera: “[...] aclarar algún concepto o
subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.
2.
Que,
por consiguiente, la solicitud de aclaración sólo tiene por finalidad
puntualizar algún concepto o subsanar la comisión de un error “material” o de
alguna omisión que hubiese sido advertida, entre otros, siempre y cuando
resulten relevantes para lograr los fines que persiguen los procesos
constitucionales y, adicionalmente, que se encuentren relacionados con el
contenido de la resolución que es materia de aclaración. En el caso de autos se
aprecia que la demanda fue declarada improcedente porque su objeto fue
solicitar la inmediata libertad del accionante, la misma que, a la fecha
de emisión del pronunciamiento de este Colegiado, ya se había decretado por
mandato judicial de la sentencia absolutoria expedida por la Tercera Sala Penal
para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, produciéndose,
evidentemente, la sustracción de la materia del hecho controvertido, supuesto
establecido como causal de improcedencia de las acciones de garantía por el artículo 6°, inciso 1 de
la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, N.° 23506.
3.
Que
el accionante presenta como anexo del recurso de aclaración la sentencia de
vista de la Sala Penal antes referida, de la cual se advierte que dicho
Colegiado absolvió al demandante de la acusación fiscal por delito de robo
agravado formulada en su contra por falta de pruebas, argumentando que el
agraviado, durante el proceso penal, no concurrió a las diligencias judiciales
a las que fue citado, tanto en primera como en segunda instancia; tanto a
aquellas que pudieran aportar elementos probatorios que complementaron la
imputación directa, ni a la diligencia de reconocimiento que se realizo durante
la investigación indagatoria, las mismas que fueron determinantes para dictar la
medida de detención preventiva en el auto de apertura de instrucción.
4.
Que
del escrito de autos se advierte que en realidad la aclaración pretende la
modificación del fallo emitido, aduciendo que este Colegiado no se ha
pronunciado sobre un supuesto abuso de derecho, con la subsecuente
responsabilidad y sanciones al agresor, previstas en el artículo 11° de la Ley
N.° 23506. Debe precisarse que la modificación no es procedente, por cuanto
ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en
autoridad de cosa juzgada, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución,
conforme lo prescribe el artículo 139°, inciso 2), de la Constitución; tanto
más si la vulneración constitucional invocada no está acreditada de manera
indubitable en autos.
Por las consideraciones
expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
RESUELVE
Declarar NO HA LUGAR a la solicitud de
aclaración presentada.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA