PIURA
NARCISO EDUARDO
ANDRADE MURILLO
En Lima, a los 27 días
del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Narciso Eduardo Andrade Murillo contra la
sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 122, su fecha 11 de setiembre de 2003, que declaró
infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Sullana, a fin que se le inaplique el Memorando N.º 093-2003/MPS-OADM-UPER, de fecha 6 de enero de 2003, y se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando hasta antes de su arbitraria destitución o en otro de igual nivel. Manifiesta haber sido contratado bajo la modalidad de servicios no personales desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002 como chofer con cargo a Proyectos de Inversión; y que, habiendo acumulado más de un año de servicios ininterrumpidos, resulta aplicable a su caso el artículo 1º de la Ley N.º 24041, que establece que los servidores públicos que se encuentren dentro de este supuesto, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, por lo que, al obviarse dicha disposición, se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la igualdad ante la ley, a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.
La emplazada contesta la
demanda y solicita que se la declare infundada, alegando que el actor prestó
servicios no personales en calidad de chofer para labores de duración
determinada y en la Partida de
Proyectos de Inversión, de manera que el artículo 1º de la Ley N.º 24041 no le es aplicable, sino más
bien el artículo 2º de la mencionada ley, no habiéndose vulnerado ningún
derecho constitucional.
El Segundo Juzgado Especializado en
lo Civil de Sullana, con fecha 5 de mayo de 2003, declaró infundada la demanda,
considerando que en autos está acreditado que el demandante prestó servicios para la emplazada de manera
eventual mediante contratos a plazo fijo y con cargo a proyectos de inversión,
por lo que no le resulta aplicable el artículo 1º de la Ley N.º 24041, sino el
inciso 2) del artículo 2º de la acotada.
La recurrida confirmó la apelada,
por los mismos fundamentos
1. De fojas 2 a 36 se acredita que el recurrente ha prestado servicios para la emplazada en calidad de chofer durante más de un año consecutivo, en labores de naturaleza permanente.
2. Por tal razón, a la fecha de su cese, había adquirido la protección prescrita en el artículo 1º de la Ley N.º 24041, sustentada en el principio de protección al trabajador, cuyo enunciado es la aplicación de la condición más beneficiosa a su favor, y que la Constitución ha consagrado en su artículo 26º, inciso 3); asimismo, es aplicable el principio de primacía de la realidad, según el cual, en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que aparece de los documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo que sucede y se aprecia en los hechos.
3. Consecuentemente, y en virtud de la precitada ley, el actor no podía ser destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido despedido sin observarse tales disposiciones, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, ordena reponer al demandante
en el cargo que desempeñaba al momento de la violación de sus derechos
constitucionales o en otro de igual nivel o categoría.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA