EXP.
N.° 2951-2003-AA/TC
PIURA
PASCUAL
SÁNCHEZ ZAPATA
En Lima, a los 27 días
del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales
Ojeda y García Toma pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Pascual Sánchez Zapata, contra la sentencia
de la Sala Mixta Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de
Piura, de fojas 75, su fecha 11 de setiembre de 2003, que declaró infundada la
acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Sullana, a fin que se le inaplique el Memorando N.º 065-2003/MPS-OADM-UPER, de fecha 5 de enero de 2003, y se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando hasta antes de su arbitraria destitución, o en otro de igual nivel. Manifiesta haber sido contratado bajo la modalidad de servicios no personales desde el 20 de abril de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002 como jardinero, con cargo al Proyecto de Parques y Jardines; y que, habiendo acumulado más de un año de servicios ininterrumpidos, resulta aplicable a su caso el artículo 1º de la Ley N.º 24041, que establece que los servidores públicos que se encuentren dentro de este supuesto, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, de modo que, al obviarse dicha disposición, se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la igualdad ante la ley, a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.
La emplazada contesta la
demanda y solicita que se la declare infundada, alegando que el actor prestó
servicios no personales en calidad de jardinero para labores de duración
determinada y en la Partida de
Proyectos de Inversión, de manera que el artículo 1º de la Ley N.º 24041 no le es aplicable sino más
bien el artículo 2º de la mencionada ley; no habiéndose vulnerado ningún
derecho constitucional.
El
Primer Juzgado Civil de Sullana, con fecha 11 de junio de 2003, declaró
fundada la demanda, considerando que en autos está acreditado que el demandante
desarrolló labores de carácter permanente y por más de un año continuo, por lo
que no resulta aplicable a su caso el artículo 1º de la Ley N.º 24041.
La recurrida revocó la apelada y
declaró infundada la demanda, estimando que el recurrente fue contratado bajo
la modalidad de servicios no personales, siendo remunerado con la Partida de
Proyectos de Inversión, por lo que no le es aplicable el artículo 1º de la Ley N.º 24041.
1. Con los documentos que obran de fojas 2 a 3, se acredita que el recurrente prestó servicios para la emplazada en calidad de jardinero durante más de un año consecutivo, labores propias de las municipalidades, y que son de naturaleza permanente.
2. Por tal razón, a la fecha de su cese había adquirido la protección prescrita en el artículo 1º de la Ley N.º 24041, sustentada en el principio de protección al trabajador, cuyo enunciado es la aplicación de la condición más beneficiosa a su favor, que la Constitución ha consagrado en su artículo 26º, inciso 3); asimismo, es aplicable al caso el principio de primacía de la realidad, según el cual, en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que aparece en los documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo que sucede y se aprecia de los hechos.
3. Consecuentemente, y en virtud de la precitada ley, no podía ser destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido despedido sin observarse tales disposiciones, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, ordena reponer al demandante
en el cargo que desempeñaba al momento de la violación de sus derechos
constitucionales, o en otro de igual nivel o categoría.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA